Artículo 38. Condiciones de la pesca.
Se prohibe la pesca en los canales de acceso a los puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de las zonas de baño. excepto entre las 21 y las 9 horas ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los usuarios.
No obstante, cualquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa.
En todo caso, este tipo de pesca se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, por el que se establecen las normas sobre pesca marítima de recreo de la Comunidad Valenciana.
Si nos vamos al artículo 8 del Decreto 131/2000 pone lo siguiente:
10. La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.
Que yo sepa es lo mismo el artículo 38 que el 8, entiendo que lleva prohibido desde el 2000....
Se me olvidaba el artículo 38 afecta sólo al Ayutamiento de Valencia y no a Castellón ni Alicante ya que se titula:
Edicto del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia sobre ordenanza municipal de uso de playas y zonas adyacentes que fue aprobada en el pleno del día 30 de abril de 2010
¿no?