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Reglamentos de Pesca en las distintas comunidades


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En el tiempo que llevo aquí­ he observado que son muchos los que preguntan por los distintos Reglamentos de Pesca en Comunidades distintas, supongo que no estará de más que se haga un copmpendio de todos ellos para que todos sepamos a que atenernos en esa materia.

Como ya he "colgado" algunos en distintas respuestas voy a ir haciendo un compendio de los que encuentre en este post para que cualquiera que esté interesado pueda consultarlos cuando quiera.

ANDALUCIA:

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, al amparo de lo previsto en el artí­culo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración

de la Comunidad Autónoma y en uso de las facultades conferidas en la Disposición final primera de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucí­a y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del dí­a 22 de diciembre de 2003, D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artí­culo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el Tí­tulo IV de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marí­tima, el

Marisqueo y la Acuicultura Marina, estableciendo las condiciones para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo en aguas interiores del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucí­a.

Artí­culo 2. Definición.

A los efectos de este Decreto, se entiende, dentro de la pesca marí­tima en aguas interiores, por pesca marí­tima de recreo el ejercicio de la actividad extractiva de especies marinas autorizadas que se realiza por ocio o deporte, sin ánimo de lucro e interés comercial, con o sin embarcación, y con útiles e instrumentos de pesca no profesionales.

Las capturas obtenidas mediante esta modalidad de pesca, en ningún caso podrán ser objeto de venta o transacción sino que deberán ser destinadas al consumo propio, entregadas para fines benéficos o sociales o devueltas al mar.

Artí­culo 3. Clasificación.

La pesca marí­tima de recreo se clasifica en:

1. Pesca marí­tima de recreo desde tierra: aquella que se practica a pie desde la costa.

2. Pesca marí­tima de recreo desde embarcación: aquella que se realiza desde embarcación.

3. Pesca marí­tima de recreo submarina: aquella que se realiza a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar para ello equipo alguno que permita la respiración en inmersión.

CAPITULO II

Licencias

Artí­culo 4. Licencias.

1. Para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucí­a, será preciso estar en posesión de la licencia expedida por la Consejerí­a de Agricultura y Pesca, que autorice la práctica de cualquiera de las modalidades establecidas en el artí­culo 3.

2. La licencia, así­ como la autorización expresa contenida en el artí­culo 11.4, deberán llevarse por su titular o encontrarse a bordo de la embarcación en el supuesto de licencia colectiva, mientras se realice la actividad de pesca marí­tima de recreo debiendo exhibirse a los Agentes de la Autoridad que pudieran requerirla en el ejercicio de sus funciones, acreditando oportunamente su identidad.

Artí­culo 5. Clases y vigencia.

1. Las licencias de pesca marí­tima de recreo serán de cuatro clases:

- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marí­tima de recreo desde tierra. Su perí­odo de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.

- Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marí­tima de recreo desde embarcación. Su perí­odo de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.

- Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marí­tima de recreo desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la embarcación. Su perí­odo de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

- Clase 4: que autoriza para la pesca marí­tima de recreo submarina. Su perí­odo de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

2. La vigencia de las licencias de pesca marí­tima de recreo obtenidas por las personas mayores de 65 años será indefinida.

No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marí­tima de recreo submarina.

Artí­culo 6. Requisitos para la obtención de la licencia.

1. Para la obtención de la licencia de pesca marí­tima de recreo de clase 1 y clase 2, será necesario que el interesado tenga cumplidos catorce años en el momento de la presentación de la solicitud. En todo caso, los menores de edad habrán de contar con la autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela.

2. Para la obtención de la licencia de pesca marí­tima de recreo de clase 3 será necesario:

- Tener cumplida la mayorí­a de edad en el momento de solicitarla.

- Acreditar la embarcación desde la que se practicará este tipo de pesca marí­tima de recreo e indicar el número máximo de pasajeros y tripulantes que puedan ir a bordo.

3. Para la obtención de la licencia de pesca marí­tima de recreo de clase 4, sin perjuicio de su posterior desarrollo mediante Orden, será necesario:

- Tener cumplida la mayorí­a de edad en el momento de solicitarla.

- Reunir las condiciones fí­sicas necesarias para poder practicar la pesca marí­tima de recreo submarina a pulmón libre.

- Cumplir los requisitos exigidos, para el ejercicio de las actividades subacuáticas, por la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Artí­culo 7. Validez de licencias expedidas por otras Administraciones.

1. Tendrán validez para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo en la Comunidad Autónoma de Andalucí­a, las licencias de pesca marí­tima recreativa de clases 1 y 2 otorgadas por los órganos competentes de la Administración de otras Comunidades Autónomas, las que pudieran ser emitidas para aguas exteriores por la Administración del Estado, así­ como las expedidas por otros Estados Miembros de la Unión Europea.

2. Para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo de clases 3 y 4, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia emitida por la Consejerí­a de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucí­a.

3. En todo caso, el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo, en cualquiera de sus clases, habrá de respetar las condiciones recogidas en el presente Decreto y demás normas de desarrollo.

Artí­culo 8. Solicitud y documentación.

1. Los interesados habrán de presentar una solicitud conforme al modelo que se apruebe por el titular de la Consejerí­a, en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, y dirigida a su titular, para cada una de las clases de licencias que deseen obtener, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí­dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo acompañar la siguiente documentación, en original o copia autentificada:

a. Copia del Documento Nacional de Identidad del solicitante o, en el supuesto de no poseer la nacionalidad española,del documento que se asimile al mismo expedido por las autoridades del correspondiente paí­s o, en su caso, el pasaporte.

b. Carta de pago de las tasas establecidas por la legislación vigente.

c. Autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela cuando el solicitante sea menor de edad.

d. Para las solicitudes de licencias de clase 4, certificado médico en el que expresamente se haga constar que el solicitante reúne las condiciones fí­sicas necesarias para poder practicar la pesca marí­tima de recreo submarina a pulmón libre, así­ como la declaración responsable del cumplimiento de lo previsto en el artí­culo 6.3. párrafo 3.º

e. Para los casos de solicitud de licencias de clase 3 o colectiva, documentación que acredite la titularidad, identificación y puerto base de la embarcación, desde la que se pretenda practicar esta clase de pesca marí­tima de recreo, así­ como la documentación complementaria que se establezca mediante Orden de la Consejerí­a de Agricultura y Pesca.

2. En caso de renovación de la licencia, además de los documentos relacionados en el apartado anterior, se ancompañará una copia de la anterior, ya caducada o próxima a caducar.

Artí­culo 9. Resolución y notificación.

El titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca resolverá sobre la concesión de la licencia o su renovación. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Delegación Provincial correspondiente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la Resolución, la solicitud podrá entenderse estimada. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada, ante el titular de la Consejerí­a de Agricultura y Pesca de acuerdo con lo establecido en el artí­culo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPITULO III

Útiles y especies objeto de pesca

Artí­culo 10. Útiles de pesca permitidos.

1. Para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo únicamente podrán emplearse lí­neas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.

2. En el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo submarina, sólo se permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.

Artí­culo 11. Especies, épocas, zonas de veda y tallas mí­nimas.

1. En el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo sólo está permitida la captura de peces.

2. En todo caso se deberán respetar las épocas y zonas de veda establecidas o que puedan establecerse en la legislación vigente.

3. Del mismo modo, se respetarán las tallas mí­nimas. Los ejemplares que no superen estas tallas mí­nimas serán devueltos inmediatamente al mar.

4. Para la captura en aguas interiores de especies sometidas a medidas especiales de protección que se enumeran en el Anexo del presente Decreto, se deberá disponer de una autorización otorgada al efecto por la Dirección General de Pesca y Acuicultura, de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.

5. Queda expresamente prohibida la captura de especies de la Región IX a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (ICES) sometidas a Total Admisible de Capturas (TAC) y cuotas por parte de la Unión Europea o de organismos multilaterales, establecidas en los Reglamentos (CEE) núm. 2340/2002, de 16 de diciembre, y núm. 2341/2002, de 20 de diciembre, y en las modificaciones sucesivas que puedan introducirse en los mismos, reservadas para la flota profesional. En caso de captura accidental de estas especies, serán devueltas inmediatamente al mar.

Artí­culo 12. Volumen de capturas.

1. El volumen de capturas autorizado por licencia y dí­a o, en su caso, la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marí­tima de recreo practicada, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.

Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.

2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la Consejerí­a de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de captura así­ como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de desembarque.

3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar des cargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios dí­as continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de capturas desde una embarcación a otra.

CAPITULO IV

Ejercicio de la actividad

Artí­culo 13. Pesca marí­tima de recreo desde tierra.

1. La pesca marí­tima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca por las Administraciones competentes.

2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.

3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Artí­culo 14. Pesca marí­tima de recreo desde embarcación.

1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marí­tima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marí­tima profesional.

2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mí­nima de 200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así­ como de las artes o aparejos profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la aleje de los mismos.

3. La pesca marí­tima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así­ como de los que se encuentren pescando desde tierra.

4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marí­tima de recreo deberán guardar entre sí­ una distancia mí­nima de 30 metros.

5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de clase 2, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Artí­culo 15. Pesca marí­tima de recreo submarina.

1. La pesca marí­tima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de las embarcaciones así­ como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así­ mismo, dicha distancia deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marí­tima de recreo y de las zonas de baños.

2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así­ como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehí­culos similares.

3. La pesca marí­tima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y la puesta de sol.

4. El ejercicio de la pesca marí­tima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Artí­culo 16. Zonas marí­timas protegidas.

Con la finalidad de garantizar la efectividad de las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros, la Consejerí­a de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 9.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril,

podrá prohibir la pesca de recreo en las zonas marí­timas protegidas. Se entenderá, en todo caso, como Zonas Marí­timas Protegidas las Reservas de Pesca, las Zonas de Arrecifes Artificiales y las que sean objeto de repoblación. En todo caso, no podrá llevarse a cabo la práctica de la pesca marí­tima de recreo submarina en los polí­gonos con arrecifes artificiales.

Todo ello, sin perjuicio de la necesidad de obtener las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo en los espacios protegidos.

CAPITULO V

Concursos, Campeonatos y Competiciones de pesca marí­tima de recreo.

Artí­culo 17. Concursos, campeonatos y competiciones.

1. Los concursos, campeonatos y competiciones de pesca marí­tima de recreo, en sus distintas modalidades que se convoquen, precisarán para su celebración de la previa comunicación a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, con una antelación de, al menos, 15 dí­as hábiles a la fecha de su celebración. Ello sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. Los concursos, campeonatos y competiciones estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los promotores y organizadores de concursos, campeonatos o competiciones deberán obtener una autorización expresa de la Consejerí­a de Agricultura y Pesca para sobrepasar el tope máximo de capturas establecido y, en su caso, la autorización establecida en el artí­culo 11.4. Para la concesión de la misma, que deberá solicitarse con una antelación de un mes de la fecha prevista para el concurso, campeonato o competición, se tendrá en cuenta la clase de pesca, las caracterí­sticas de la competición, la zona de celebración, el número de participantes y las especies a capturar. Las autorizaciones que se concedan se comunicarán a las Federaciones o Asociaciones representativas del Sector Pesquero profesional del ámbito territorial donde se pretenda realizar el concurso, campeonato o competición.

4. La comunicación previa y la autorización antes referidas no eximen de la obligación de obtener cuantos permisos sean necesarios de los órganos administrativos competentes, así­ como de estar en posesión de la correspondiente licencia de pesca marí­tima de recreo.

CAPITULO VI

Registro de Licencias de Pesca Marí­tima de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucí­a

Artí­culo 18. Creación del Registro.

Se crea el Registro de Licencias de Pesca Marí­tima de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucí­a, que estará adscrito a la Consejerí­a de Agricultura y Pesca, donde se inscribirán de oficio las licencias expedidas por la Consejerí­a de Agricultura y Pesca conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artí­culo 19. Estructura del Registro.

1. El Registro de Pesca Marí­tima de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucí­a se estructura en tres secciones:

a. la primera para las licencias de clase 1,

b. la segunda para las licencias de clase 2, con una subsección para las de clase 3 o colectivas, y

c. la tercera para las licencias de clase 4.

2. Los datos que deben figurar, como mí­nimo, en cada Sección del Registro serán: el número de la licencia, el nombre y apellidos del titular de la misma, el número del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente conforme al artí­culo 8.1.a) del presente Decreto, fecha de nacimiento y domicilio del titular, la vigencia de la última licencia, los datos relativos a la embarcación en los casos de licencias de clase 3 o colectivas y un apartado que contabilice el número de años acumulados con licencia y, en su caso, las autorizaciones que puedan emitirse según lo previsto en el art. 11.4 del presente Decreto.

CAPITULO VII

Infracciones y sanciones

Artí­culo 20. Prohibiciones.

En el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo queda expresamente prohibido:

a. La práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia.

b. La venta o comercialización de las capturas obtenidas.

c. La tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca profesional.

d. La tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria.

e. La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos propios de la pesca profesional, especialmente los aparejos de anzuelo del tipo palangrillo o espinel, voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes.

f. La práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas; así­ como en cualquier otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes.

g. El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.

h. El uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y el empleo de medios eléctricos que faciliten la tracción directa, como instrumento para la pesca.

i. La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhí­drido carbónico (CO2) u otros gases, así­ como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.

j. El empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así­ como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehí­culos similares.

k. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que no sea la estrictamente manual.

Artí­culo 21. Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto y en las normas complementarias y de desarrollo del mismo serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el Tí­tulo XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marí­tima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Disposición Adicional Primera. Prueba de aptitud.

Por la Consejerí­a de Agricultura y Pesca podrá establecerse una prueba de aptitud para la obtención de las diferentes clases de licencia de pesca de recreo. Dicha prueba consistirá en la superación de un cuestionario sobre la normativa vigente aplicable en materia de pesca marí­tima de recreo y de cono cimientos técnicos exigibles para una práctica responsable de la misma.

Disposición Adicional Segunda. Expedición de licencias en aguas exteriores.

Corresponde a la Consejerí­a de Agricultura y Pesca la expedición de las licencias para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo en aguas exteriores prevista en el artí­culo 3.1 de la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo, de acuerdo con lo previsto en los artí­culos 8 y 9 del presente Decreto.

Disposición Adicional Tercera. Tramitación telemática.

En la disposición que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto se establecerá la posibilidad de la tramitación telemática de los mismos, según lo dispuesto

en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Disposición Transitoria Única. Validez de licencias expedidas con anterioridad.

Las licencias de pesca marí­tima de recreo que hayan sido expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán validez hasta la fecha de finalización de su vigencia.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejerí­a de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletí­n Oficial de la Junta de Andalucí­a.

Sevilla, 22 de diciembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucí­a

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

ESPECIES SOMETIDAS A MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION

Atún rojo (Thunnus thynnus).

Atún blanco (Thunnus alalunga).

Patudo (Thunnus obesus).

Pez Espada (Xiphias gladus).

Marlines (Makaira spp.).

Agujas (Tetrapturus spp.).

Pez Vela (Istiophorus albicans).

Merluza (Merlucius merlucius).

Voraz (Pagellus bogaraveo).

Bonito (Sarda sarda).

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COMUNIDAD VALENCIANA:

Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas sobre la pesca marí­tima de recreo de la Comunidad Valenciana.

El actual reglamento aplicable a la pesca marí­tima de recreo, aprobado por el Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, precisa ser actualizado y adecuado a la normativa vigente.

Por una parte, la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat Valenciana, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros, derogó expresamente el capí­tulo IV del indicado Decreto 17/1992. Por otra parte, la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marí­tima de la Comunidad Valenciana, en su capí­tulo II regula básicamente la pesca marí­tima de recreo, que es de aplicación en las denominadas aguas interiores, previendo su desarrollo reglamentario.

Posteriormente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Orden de 26 de febrero de 1999, estableció las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo, haciendo exclusión de las aguas interiores, incidiendo especialmente en los aspectos de la conservación de los recursos pesqueros, las especies autorizadas y prohibidas, los topes de capturas, los aparejos y los utensilios utilizados. Así­ mismo, establecí­a para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo, en aguas de competencia estatal, la necesidad de disponer de una licencia expedida por la Comunidad Autónoma.

La acción de pescar se ejerce sobre un recurso natural, biológico, móvil y renovable, cuya reproducción no requiere de la intervención humana, ni en principio implica coste alguno. Son las poblaciones de peces un recurso común que se integra en un patrimonio común que debe gestionarse colectivamente en el medio marino, considerado como dominio público.

Pero dado que las poblaciones se desplazan libremente, indistintamente en aguas competenciales del estado y de la comunidad autónoma, e incluso muchas veces emigran a grandes distancias, es aconsejable establecer una nueva norma autonómica homogénea a la norma estatal, al objeto de unificar criterios de actuación, que sirva para una mejor comprensión de las normativas por parte de los pescadores deportivos, claramente diferenciadas de las actividades profesionales de la pesca.

La presente disposición regula las licencias de pesca recreativa, que extienden su validez a las aguas de competencia estatal, establece el volumen de las capturas, las especies capturadas, los concursos de pesca y los aparejos utilizados para la pesca, estableciéndose las prohibiciones en el ejercicio de esta actividad.

Por ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurí­dico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del dí­a 5 de septiembre de 2000,

DISPONGO

Articulo 1. Objeto

La presente disposición tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo que se practique en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana.

Artí­culo 2. Definición

1. Se entiende por pesca marí­tima de recreo aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador y la pescadora o para finalidades benéficas o sociales.

2. La pesca marí­tima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.

Artí­culo 3. Licencias de pesca recreativa

1. Para la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión de licencia de la misma conselleria, que autorizará a su titular para ejercer esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en la lista correspondiente del Registro Oficial de Buques.

2. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia concedida por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen, mediante certificado médico, que reúnen las condiciones fí­sicas necesarias y que no padecen enfermedad alguna que les impida la práctica normal de esta actividad.

Artí­culo 4. Expedición y validez de las licencias

1. Las solicitudes de licencias, presentadas en los impresos normalizados que se establezcan, en los lugares que dispone el artí­culo 38.4 de la Ley de Régimen Jurí­dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigirán a cualquiera de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los menores de edad civil acreditarán el consentimiento de la persona que tenga atribuida su patria potestad.

2. Las licencias serán expedidas por el Jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. La licencia de pesca marí­tima recreativa en superficie tendrá una duración de cinco años, no caducando aquellas que son expedidas a las personas mayores de 60 años. La licencia de pesca recreativa submarina tendrá una duración de dos años.

4. Tendrán plenos efectos en la Comunidad Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas según la normativa que los establezca, los permisos de pesca recreativa emitidos por la administración del estado y otras comunidades autónomas, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.

Artí­culo 5. Capturas

1. En el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana, queda prohibida la captura y tenencia de especies protegidas y vedadas, así­ como de las especí­ficamente prohibidas por el Estado para sus aguas competenciales o bien sometidas, por el mismo, a medidas de protección.

2. El máximo de capturas diario, considerando la suma de las capturas efectuadas tanto en aguas interiores como fuera de ellas, no podrá superar el tope que el estado haya establecido para sus aguas competenciales.

3. Los ejemplares que no alcancen la talla mí­nima establecida por las normativas del estado o de la Unión Europea, que afecten al Mediterráneo, deberán ser devueltos al mar.

Artí­culo 6. Concursos de pesca

1. La celebración de concursos o competiciones deportivas en los que se pretendan superar los topes de captura establecidos en el apartado anterior, precisarán de una autorización del Jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la provincia respectiva. Esta autorización será necesaria igualmente cuando la zona de celebración debe reservarse a los participantes.

2. Las solicitudes de concursos o competiciones deportivas, enumeradas en el apartado anterior, serán tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Comunidad Valenciana, la cual presentará en los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación un calendario de competiciones antes del 15 de marzo de cada año.

Artí­culo 7. Aparejos

1. Para la práctica de la pesca marí­tima de recreo en superficie, bien sea desde costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse lí­neas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

2. La pesca marí­tima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones manuales o impulsados por medios mecánicos, que podrán tener una o varias puntas. Cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.

Artí­culo 8. Prohibiciones

En el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo queda expresamente prohibido:

a) La venta de las capturas obtenidas.

b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marí­tima profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marí­tima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mí­nima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.

c) El uso y tenencia de artes, aparejos y útiles propios de la pesca y marisqueo profesionales, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.

d) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300 W.

e) El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.

f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.

g) El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

h) El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo.

i) El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehí­culos similares.

j) La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.

k) La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.

l) Utilizar, en la pesca de superficie, más de dos aparejos por persona.

m) Pescar en zonas prohibidas, acotadas o reservadas.

n) La pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área circundante de 300 metros.

Artí­culo 9. Sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat Valenciana, Sobre Defensa de los Recursos Pesqueros.

Disposiciones adicionales

Primera

A los efectos de lo establecido en el artí­culo 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen normas que regulan la pesca marí­tima de recreo, en las tarjetas expedidas por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación se hará constar que extienden su validez al ejercicio de la pesca marí­tima de recreo en aguas de jurisdicción o soberaní­a española, por fuera de las aguas interiores, y por ciudadanos españoles en aguas internacionales.

Segunda

A los efectos de su eventual reconocimiento por las comunidades autónomas que exijan permiso de pesca recreativa para la práctica de la pesca a pie desde la costa, la licencia de pesca recreativa desde embarcación, expedida por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, extiende su objeto a dicha modalidad.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Pesca Marí­tima de Recreo, así­ como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las normas de desarrollo de la presente disposición.

Segunda

La presente disposición entrará en vigor el dí­a siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana

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CATALUNYA

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA (C.A. CATALUÑA)

Decreto 109/1995, de 24 de marzo, de regulación de la pesca marí­tima recreativa.

(DOGC 2040/1995 de 21-04-1995)

La modalidad de pesca deportiva, tanto de superficie como submarina, ha experimentado en los últimos años un considerable aumento que hace necesario establecer una normativa actualizada para proteger adecuadamente los recursos naturales del litoral catalán.

La Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marí­tima de Cataluña, en su art. 19 faculta al Gobierno para realizar el desarrollo normativo de la pesca marí­tima recreativa en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En uso de esta habilitación legal y con la finalidad de establecer una regulación unitaria de la pesca marí­tima recreativa en Cataluña, de acuerdo con el informe de la Comisión Jurí­dica Asesora, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganaderí­a y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 1

Este Decreto tiene por objeto la regulación de la pesca marí­tima recreativa dentro del ámbito de las competencias de la Generalidad de Cataluña.

Artí­culo 2

Las actividades de pesca marí­tima recreativa se rigen por lo que dispone este Decreto, así­ como por aquellas otras disposiciones de carácter sectorial que sean de aplicación.

Artí­culo 3

A los efectos de este Decreto se considera pesca marí­tima recreativa la que se practica sin ánimo de lucro por afición, simple diversión o competición, de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) De superficie, que es la que se efectúa desde tierra o desde una embarcación con cualquier utensilio autorizado para este tipo de pesca.

b) Submarina, que es la que se lleva a cabo nadando, zambulléndose a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos o semiautónomos ni ningún otro que permita la respiración en inmersión.

Artí­culo 4

El ejercicio de la pesca marí­tima recreativa requiere la posesión de una licencia.

Artí­culo 5

5.1 Las licencias de pesca marí­tima recreativa son de tres tipos:

a) Licencia de 1ª clase, que autoriza la pesca marí­tima recreativa de superficie.

b) Licencia de 2ª clase, que autoriza la pesca marí­tima recreativa submarina.

c) Licencia de 3ª clase o colectiva, que autoriza a sus titulares y acompañantes a practicar la pesca marí­tima recreativa de superficie desde una embarcación.

5.2 Las licencias son nominales e intransferibles.

Artí­culo 6

Para la obtención de la licencia es necesario presentar una solicitud ante las oficinas comarcales, los servicios territoriales o la Dirección General de Pesca Marí­tima del Departamento de Agricultura, Ganaderí­a y Pesca, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI o del pasaporte.

b) En el caso de solicitud de la licencia de 2ª clase, certificado médico en el que se haga constar que el solicitante reúne las condiciones fí­sicas necesarias para la práctica de la pesca submarina.

c) En el caso de licencia de 3ª clase, además del documento nacional de identidad del titular de la embarcación, deberá adjuntarse fotocopia del rol de la embarcación, con indicación del número máximo de acompañantes.

Artí­culo 7

La concesión de las licencias de pesca marí­tima recreativa corresponde al director general de Pesca Marí­tima del Departamento de Agricultura, Ganaderí­a y Pesca.

Artí­culo 8

8.1 Dentro del territorio de Cataluña tienen validez las licencias de pesca marí­tima recreativa emitidas por otras comunidades autónomas o por la Administración del Estado o de otros estados miembros de la Unión Europea.

8.2 Las licencias de pesca marí­tima recreativa tienen una validez de dos años a partir de la fecha de su expedición. Para los jubilados la validez es indefinida.

Artí­culo 9

Los pescadores tienen la obligación de llevar y de exhibir su licencia, acompañada del documento nacional de identidad o análogo, a petición de los agentes de la autoridad o de los inspectores de pesca dependientes del Departamento de Agricultura, Ganaderí­a y Pesca. Igualmente deberán facilitar las funciones de inspección que éstos lleven a cabo.

CAPÍTULO II.

PESCA MARÍTIMA RECREATIVA DE SUPERFICIE DESDE EMBARCACIONES

Artí­culo 10

10.1 La pesca marí­tima recreativa realizada desde embarcaciones sólo puede practicarse desde la salida a la puesta del sol, a excepción de la pesca con potera, que se puede realizar de noche pero sin la utilización de luces artificiales.

10.2 Las embarcaciones deben guardar una distancia mí­nima de 300 metros de cualquier barco de pesca profesional mientras éste se encuentre pescando.

10.3 Las embarcaciones que se dediquen a la pesca deportiva de superficie no se pueden amarrar a boyas, viveros de mejillones ni ningún elemento fijo o flotante situado en el mar. Tampoco se pueden aproximar a menos de 200 metros de las playas con bañistas o del exterior de las escolleras portuarias donde haya otros deportistas pescando desde tierra.

Artí­culo 11

11.1 Para la práctica de la pesca marí­tima recreativa realizada desde embarcaciones se pueden utilizar únicamente los siguientes instrumentos:

a) Caña de pescar.

b) Curricán.

c) Charambeco o volantí­n, con un máximo de 4 anzuelos o tendeles.

d) Potera de medida no inferior a 50 mm de largo.

e) Fisga.

11.2 En ningún caso se pueden utilizar más de dos instrumentos por licencia.

11.3 Los anzuelos utilizados no podrán ser de medida inferior al número 8, es decir, a 12 mm de largo y 5 mm de anchura de talamete.

Artí­culo 12

Queda prohibido llevar a bordo de las embarcaciones o utilizar aparejos de pesca profesionales, tales como los palangres, palangres pequeños, cangilones, jaulas para caracoles, rastrillos, nasas, trasmallos, boleros, esparavelos, boniteras y aquellas otras artes o instrumentos análogos como haladores o tornos que puedan ser considerados de pesca profesional.

CAPÍTULO III.

PESCA MARÍTIMA RECREATIVA DE SUPERFICIE DESDE TIERRA

Artí­culo 13

La pesca marí­tima recreativa practicada desde tierra puede realizarse de las 0 a las 24 horas.

Artí­culo 14

14.1 Para la práctica de la pesca marí­tima recreativa realizada desde tierra se pueden utilizar únicamente los siguientes instrumentos:

a) Caña de pescar, en número máximo de dos por licencia, en acción de pesca. Las medidas mí­nimas de los anzuelos son las que figuran en el art. 11.3.

b) Fisga, a mano.

14.2 La distancia máxima entre las cañas debe ser de 3 metros cuando sean del mismo titular de la licencia, y la distancia mí­nima de 10 metros cuando sean de titulares diferentes, excepto los casos en que los interesados libremente acuerden reducirla.

14.3 En los planes de usos de temporada de las playas, a presentar por los ayuntamientos antes del dí­a 1 de marzo de cada año a la Dirección General de Puertos y Costas del Departamento de Polí­tica Territorial y Obras Públicas para su aprobación, se incluirá la determinación de horarios diurnos y la delimitación de los espacios donde estará permitida la pesca con caña durante el perí­odo comprendido entre el 15 de mayo y el 15 de septiembre.

CAPÍTULO IV.

PESCA MARÍTIMA RECREATIVA SUBMARINA

Artí­culo 15

Esta modalidad de pesca solamente puede realizarse desde la salida a la puesta del sol.

Artí­culo 16

La pesca marí­tima recreativa submarina debe practicarse nadando o zambulléndose a pulmón libre, con fisga a mano o con fusil de impulsión mecánica, el cual sólo puede estar cargado bajo el agua.

Artí­culo 17

La pesca marí­tima recreativa submarina se practicará guardando una distancia de 100 metros de las artes de pesca fijas o flotantes legalmente caladas, respetando el orden de llegada, de los establecimientos de cultivos marinos, de las cañas de los pescadores y de las embarcaciones dedicadas a cualquier clase de pesca profesional y al menos a 250 metros de la orilla de las zonas de baño, en paralelo a la costa.

Artí­culo 18

En la pesca marí­tima recreativa submarina se prohí­be la utilización de focos luminosos, antorchas, fusiles impulsados con pólvora a gas y arpones con punta explosiva.

Artí­culo 19

Los zambullidores deben estar debidamente señalizados con boyas de superficie mientras practican la pesca marí­tima recreativa submarina.

CAPÍTULO V.

CONCURSOS DE PESCA

Artí­culo 20

20.1 Los concursos y competiciones de pesca marí­tima recreativa requieren la autorización previa de la Dirección General de Pesca Marí­tima.

20.2 Las federaciones, asociaciones u otras entidades que convoquen los concursos de pesca marí­tima presentarán a la Dirección General de Pesca Marí­tima, dentro del primer trimestre de cada año, una solicitud acompañada del calendario de concursos y competiciones para el año en curso, con indicación de las pruebas a efectuar, su duración y localización, planos de situación de la zona, horario de inicio y lugar concreto de encuentro, y la normativa especí­fica que regirá el concurso. Cualquier incidencia que varí­e la celebración de un concurso se comunicará inmediatamente a la Dirección General de Pesca Marí­tima.

20.3 La duración máxima del concurso no será superior a seis horas por jornada. En casos excepcionales se podrán autorizar concursos de duración superior.

20.4 El número mí­nimo de concursantes por prueba será de 10.

Artí­culo 21

El director general de Pesca Marí­tima resolverá las solicitudes presentadas en función de los recursos, las caracterí­sticas y las peculiaridades de la zona y el número de solicitudes.

Artí­culo 22

En las zonas autorizadas para la realización de un concurso de pesca y a lo largo de su duración no está permitida la pesca marí­tima recreativa de las personas que no sean concursantes.

Artí­culo 23

Los organizadores de las competiciones señalizarán con suficiente antelación las zonas de concurso con marcas en tierra y boyas en mar, según sea desde tierra o submarina. Se instalarán carteles indicadores donde constará copia de la autorización de la Dirección General de Pesca Marí­tima.

CAPÍTULO VI.

ESPECIES AUTORIZADAS Y CAPTURAS PERMITIDAS

Artí­culo 24

24.1 En la práctica de la pesca marí­tima recreativa sólo pueden capturarse peces, moluscos cefalópodos y erizos de mar.

24.2 Queda expresamente prohibida la recogida de las especies siguientes: bocina (Charonia lampa), nacra (Pinna nobilis) y dátil de mar (Lithoé phaga lithophaga).

Artí­culo 25

25.1 Las capturas permitidas por licencia y dí­a son las siguientes:

Peces: 10 kg.

Moluscos cefalópodos: 5 kg.

Erizos de mar: 150 unidades.

25.2 Si se captura una pieza de peso superior al autorizado el exceso no será computable en el total.

25.3 En la pesca de grandes pelágicos (atún y pez espada) no regirá la limitación de kilogramos, quedando limitada la captura a 2 piezas por licencia y dí­a.

25.4 En los concursos de pesca no regirán las limitaciones especificadas en los apartados anteriores y las capturas se destinarán a beneficencia.

Artí­culo 26

26.1 La recogida de erizos de mar únicamente se puede realizar con erizonera tradicional, a mano o con herramientas que permitan la selección de los individuos, de acuerdo con las tallas permitidas.

26.2 Se prohí­be la recogida de erizos de mar con cualquier herramienta o aparato mecánico o sistema que perjudique los fondos marinos, sus hábitats o sus colonias.

CAPÍTULO VII.

PERÍODOS DE VEDA

Artí­culo 27

27.1 El Departamento de Agricultura, Ganaderí­a y Pesca, a través de la Dirección General de Pesca Marí­tima, publicará la relación de tallas mí­nimas y vedas para determinadas especies.

27.2 El horario de pesca para la recolección del erizo de mar es desde las 8 hasta las 13 horas.

27.3 Por motivos excepcionales de impacto ecológico, la Dirección General de Pesca Marí­tima puede prohibir todo tipo de pesca en una zona determinada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera

Las licencias de pesca marí­tima recreativa de 1ª clase que estén vigentes a la entrada en vigor de esta disposición habilitarán a su titular para la pesca marí­tima recreativa también desde embarcaciones hasta la fecha de caducidad de la licencia.

Disposición Adicional Segunda

Las licencias de pesca marí­tima recreativa de 3º clase que estén vigentes a la entrada en vigor de esta disposición habilitarán a su titular para la pesca marí­tima recreativa también desde tierra hasta la fecha de caducidad de la licencia.

Disposición Adicional Tercera

Quedan prorrogadas, con carácter indefinido, las licencias de pesca marí­tima recreativa otorgadas a jubilados y que estén vigentes a la entrada en vigor de esta disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria

Queda derogada la Orden de 30 de noviembre de 1983 (DOGC núm. 392, de 23.12.1983), sobre remodelación de las licencias de pesca marí­tima recreativa de 1ª, 2ª y 3ª clase.

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GALICIA

Al amparo de lo dispuesto en los artí­culos 148.1º.11 de la Constitución y 27.15º del Estatuto de autonomí­a de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de agricultura, ganaderí­a y pesca, la Comunidad Autónoma de Galicia está facultada para regular las actividades pesqueras de carácter recreativo, reconociendo los permisos de pesca recreativa emitidos por la Administración del Estado y por otros entes territoriales, respetando las normas internas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, establece que su objeto es regular y ordenar todo tipo de actividad pesquera marí­tima, sin perjuicio de las particularidades del régimen de actividades pesqueras de carácter recreativo, que dispondrá de su propia reglamentación especí­fica.

Teniendo en cuenta que esta actividad se desarrolla en el mismo marco espacial que la actividad pesquera profesional, es necesario que la regulación y ordenación normativa equilibre los distintos intereses en juego, preservando la riqueza piscí­cola de nuestras aguas y promoviendo el legí­timo esparcimiento de los aficionados a la pesca recreativa que todas las administraciones públicas deben fomentar por su interés deportivo y cultural.

El desarrollo de la citada Ley de pesca en esta materia se llevó a cabo a través del Decreto 429/1993, de 17 de diciembre, y la Orden de 29 de marzo de 1996, normativa que se revisa en este decreto con motivo de adaptar las actividades de pesca recreativa a los cambios experimentados en estos últimos años. El nuevo panorama de la pesca recreativa está protagonizado por la proliferación de embarcaciones dedicadas a este tipo de pesca, tanto para la captura de recursos pesqueros para consumo propio como por aquellas cuya finalidad comercial reside en facilitar la pesca recreativa a terceros, y por la necesidad cada vez mayor de incidir en la conservación de los recursos pesqueros como se viene insistiendo en la reciente normativa comunitaria, estatal y autonómica.

La presente norma establece la diferenciación entre la actividad de pesca recreativa y la de inmersión, tanto a pulmón libre como la efectuada con equipos de respiración autónoma. Esta diferenciación tiene por finalidad erradicar una tradicional confusión entre ambas actividades, así­ como también por la propia necesidad de protección de los recursos pesqueros.

El decreto se estructura en dieciocho artí­culos agrupados en tres capí­tulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones derogatorias. El capí­tulo I contiene las disposiciones gene

rales sobre el ámbito de aplicación, las distintas modalidades de pesca recreativa, las licencias para su ejercicio y los requisitos para ser titulares de las mismas, las especies objeto de captura y sus topes máximos, los útiles prohibidos y el régimen sancionador. Teniendo en cuenta que la actividad pesquera está sujeta a relevantes cambios coyunturales, se remite para su desarrollo posterior a la reglamentación de los horarios y dí­as hábiles de pesca.

Los capí­tulos II y III regulan la práctica de la pesca marí­tima de recreo en superficie y la submarina, respectivamente, en los que se dispone los útiles de pesca, las distancias mí­nimas y las necesidades de balizamiento.

Por todo lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, oí­do el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del dí­a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capí­tulo I

Disposiciones generales

Artí­culo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer determinados lí­mites al ejercicio de la pesca marí­tima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma gallega, a fin de proteger los recursos pesqueros.

Artí­culo 2º.-Definición.

A los efectos de este decreto, se entiende por pesca marí­tima de recreo aquélla que se practica por esparcimiento o deporte y sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas, que habrán de ser destinadas al consumo propio o entregadas para fines benéficos.

Artí­culo 3º.-Modalidades.

La pesca marí­tima de recreo podrá ser en superficie, desde tierra o desde una embarcación deportiva o de recreo, y submarina, nadando o buceando en apnea.

Artí­culo 4º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a la pesca marí­tima de recreo que se practique en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artí­culo 5º.-Licencias.

1. La práctica de la pesca marí­tima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, requiere la previa obtención de licencia que será expedida por la Consellerí­a de Pesca, Marisqueo y Acuicultura previa presentación de la documentación que reglamentariamente se establezca y el pago de las tasas que legalmente correspondan.

2. La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su eficacia deberá ir acompañada de cualquier documento que acredite la identidad de su poseedor.

3. La licencia tendrá un perí­odo de vigencia de un año, a contar desde su fecha de expedición, pudiendo renovarse antes del término de su vigencia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y al objeto de fomentar el turismo relacionado con las actividades de pesca recreativa, se podrán otorgar licencias temporales para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, por un perí­odo de un mes, revalidables por un mes más dentro del mismo año natural.

Artí­culo 6º.-Clases de licencias.

1. Las licencias que habilitan para la práctica de la pesca marí­tima de recreo serán de dos clases:

a) Licencia de pesca marí­tima de recreo en superficie, que faculta para ejercer la pesca recreativa desde tierra o desde una embarcación de la lista séptima del registro de matrí­cula.

b) Licencia de pesca de recreo submarina, que faculta para ejercer la pesca recreativa nadando o buceando en apnea.

2. No obstante lo señalado en el apartado 2 del artí­culo 5 y del 1 a) del presente, la Consellerí­a de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá otorgar autorizaciones temporales al titular de una embarcación de la lista sexta del registro de matrí­cula cuando ésta se emplee en actividades recreativas o deportivas con interés lucrativo.

3. Tendrán validez para el ejercicio de la pesca de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia los permisos de pesca marí­tima recreativa otorgados por la Administración general del Estado y por las administraciones de otras comunidades autónomas, así­ como las expedidas por otros estados miembros de la Unión Europea, los cuales serán reconocidos por la Consellerí­a de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. Sus titulares deberán cumplir, en todo caso, las normas contenidas en el presente decreto.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las licencias de pesca submarina deberán ser convalidadas por el órgano competente en materia de pesca para que su titular pueda ejercer esa modalidad en aguas interiores de Galicia.

Artí­culo 7º.-Requisitos de los titulares.

1. Para ser titular de una licencia de pesca marí­tima de recreo en superficie es preciso tener una edad mí­nima de 16 años. Los menores de esta edad quedan exentos de la misma, debiendo acreditar tal circunstancia documentalmente en el momento que así­ se lo requieran los miembros del Servicio de Protección de Recursos.

2. Para ser titular de una licencia de pesca marí­tima de recreo submarina se requiere haber cumplido 16 años, disponer de un certificado médico oficial que acredite la aptitud fí­sica necesaria para la práctica normal de esta actividad, ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los incidentes en que pudiese incurrir el titular de

la licencia durante su perí­odo de validez y estar en posesión de la licencia de armas o tarjeta federativa que la sustituya, todo ello sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el artí­culo 54.4º del Real decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, o el que en el futuro pueda modificarlo o substituirlo.

Esta modalidad estará sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas establecidas por orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE nº 280, del 22 de noviembre), o la que en el futuro pueda modificarla o sustituirla.

Artí­culo 8º.-Concursos de pesca recreativa.

1. Los concursos, campeonatos y competiciones deportivas de pesca recreativa necesitarán la previa autorización de la Consellerí­a de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, que regulará en cada caso las condiciones de los mismos. De tal autorización, de ser positiva, se dará comunicación a las cofradí­as del ámbito territorial donde se pretenda realizar el concurso, campeonato o competición.

2. Los concursos, campeonatos y competiciones deportivas de pesca recreativa estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en el presente decreto. No obstante, no estarán sometidos al tope máximo de capturas que en él se establecen, salvo que se considere conveniente fijar un lí­mite para preservar los recursos pesqueros afectados.

Artí­culo 9º.-Especies.

La práctica de la pesca marí­tima de recreo sólo habilita para la captura de peces y cefalópodos, excepto el pulpo, debiendo en todo caso respetar las épocas de extracción y tamaños reglamentariamente establecidos.

Artí­culo 10º.-Topes de capturas.

1. En cualquier modalidad de pesca marí­tima de recreo se podrá capturar un máximo de cinco kilogramos por licencia y dí­a, pudiendo no computarse el peso de una pieza. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda el peso del tope establecido.

2. Si la pesca recreativa se realiza desde una embarcación, el máximo de capturas por licencia y dí­a es de cinco kilogramos, con un tope máximo de dieciséis kilogramos por embarcación y dí­a si son más de tres las personas embarcadas titulares de licencia.

3. En la pesca de grandes pelágicos -túnidos y peces espada o especies afines- el tope máximo de capturas se establece en veinticinco kilogramos por licencia y dí­a, con un tope máximo de cincuenta kilogramos por embarcación y dí­a si son dos o más las personas embarcadas titulares de licencia.

4. Las embarcaciones no podrán pescar, transportar ni efectuar descargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios dí­as continuos de navegación.

Artí­culo 11º.-Útiles prohibidos.

Queda expresamente prohibido en la práctica de la pesca marí­tima de recreo:

a) El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro medio que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.

b) El uso de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

c) La utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos profesionales de la pesca, así­ como su tenencia a bordo de las embarcaciones de recreo o deportivas.

Artí­culo 12º.-Horario.

La práctica de la pesca marí­tima de recreo se realizará dentro del horario y en los dí­as que reglamentariamente se determine.

Artí­culo 13º.-Infracciones y sanciones.

Las infracciones de las normas contenidas en la presente disposición se sancionarán conforme a la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marí­timo-pesqueros.

Capí­tulo II

De la práctica de la pesca marí­tima de recreo en superficie

Artí­culo 14º.-Útiles de pesca.

La pesca marí­tima de recreo en superficie, tanto desde tierra como desde embarcación, se podrá practicar mediante el empleo de sedal o aparejos de anzuelos, excluida la raña o raño, sostenidos por la mano o la caña; su número se determinará reglamentariamente.

Artí­culo 15º.-Distancias.

1. La pesca marí­tima de recreo en superficie no se podrá practicar a menos de cien metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.

2. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marí­tima de recreo mantendrán una distancia mí­nima de cien metros de los barcos pesqueros que estuvieran faenando, así­ como de las artes y aparejos profesionales debidamente balizados.

3. En ningún caso se podrá impedir o dificultar las faenas de pesca profesional.

Capí­tulo III

De la práctica de la pesca marí­tima de recreo submarina

Artí­culo 16º.-Útiles de pesca.

1. En la práctica de la pesca submarina de recreo únicamente se emplearán arpones, flechas o fisgas impulsadas por la mano o por medios mecánicos.

2. Queda expresamente prohibido en la práctica de la pesca submarina el empleo de equipos autónomos o semiautónomos o cualquier otro sistema que permita

la respiración en inmersión, así­ como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehí­culos similares.

Artí­culo 17º.-Balizamiento.

Durante la práctica de la pesca submarina, el buzo deberá señalar en todo momento su posición mediante una boya de color rojo, amarillo o naranja, con una bandera de la letra A del Código Internacional de Señales.

Artí­culo 18º.-Limitaciones y distancias.

Se prohibe la práctica de la pesca submarina de recreo en los lugares siguientes:

a) A menos de doscientos cincuenta metros de las artes de pesca, fijas o de deriva, y de las embarcaciones dedicadas a cualquier clase de pesca profesional.

b) A menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.

c) En las zonas portuarias así­ como en los canales de navegación.

d) En las zonas del litoral prohibidas mediante orden de la Consellerí­a de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Disposiciones adicionales

Primera.-La inmersión, tanto a pulmón libre como con equipos de respiración autónoma, se podrá realizar libremente sin más limitaciones que estar en posesión de las titulaciones correspondientes y de las autorizaciones que, en su caso, se exijan.

Su práctica estará sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas establecidas por orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE nº 280, del 22 de noviembre), o la que en el futuro pueda modificarla o sustituirla.

Segunda.-La inmersión en las zonas a que se refiere el artí­culo 18 d) del presente decreto estará sujeta a la previa autorización de la Consellerí­a de Pesca, Marisqueo y Acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.

Tercera.-Durante la práctica de la inmersión queda prohibida la captura de cualquier ser vivo del mar.

Disposición transitoria

Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto mantendrán su validez hasta el final de su perí­odo de renovación.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 429/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de actividades pesqueras de carácter recreativo.

b) La Orden de 29 de marzo de 1996 por la que se regula la expedición de licencias para practicar la pesca marí­tima de recreo dentro de las aguas inte

riores de la Comunidad Autónoma de Galicia y se fijan las zonas del litoral donde se podrá practicar la pesca submarina.

2. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Amancio Landí­n Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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CANTABRIA

BOC

Decreto 45/2002, de 4 de abril, por el que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo.

El presente Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artí­culo 24.12 del Estatuto de Autonomí­a para Cantabria, el cual determina que «la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en la pesca en aguas interiores, el y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre».

El Real Decreto 3.114/82, de 24 de julio, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, transfiere a ésta competencias en materia de pesca en aguas interiores y actividades recreativas.

En función de estas competencias se publicó el Decreto 63/84 de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marí­tima de Recreo, con el objeto de regular esta actividad dentro de nuestras competencias.

La publicación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de nueva legislación para la reglamentación de la pesca deportiva en aguas de su competencia, así­ como las modificaciones producidas dentro de este mismo ámbito en la regulación de las Comunidades Autónomas limí­trofes, aconsejan una actualización de la normativa existente en nuestra Comunidad Autónoma, tendente a armonizarla con la ya existente para esta actividad en el ámbito del mar Cantábrico, con el objetivo de preservar los recursos marinos de nuestra región.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejerí­a de Ganaderí­a, Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del dí­a 4 de abril de 2002,

Dispongo:

Capí­tulo I- Generalidades.

Artí­culo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la Pesca Marí­tima de Recreo, entendiendo por tal la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.

Artí­culo 2.- Ámbito de Aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a la pesca marí­tima de recreo que se efectúe en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así­ como a las embarcaciones deportivas que desembarquen o mantengan a bordo sus capturas en puertos de esta Comunidad.

Artí­culo 3.- Licencias.

1.- Para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia, según la modalidad que se ejerza, que será expedida por el Órgano competente en materia de pesca.

2.- La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su validez deberá ir acompañada del Documento Nacional de Identidad o de cualquier otro que acredite la identidad del poseedor.

Artí­culo 4.- Clases de Licencias.

Existen dos modalidades de licencias: Licencias de Pesca Marí­tima de Recreo de la clase y Licencias de Pesca Marí­tima de Recreo de 2ª clase.

a) Licencia de Pesca Marí­tima de Recreo de 1ª clase: Faculta para ejercer la pesca de recreo desde tierra o desde una embarcación de la 7ª lista.

b) Licencia de Pesca Marí­tima de Recreo de 2ª clase: Faculta para ejercer la pesca submarina nadando o buceando a pulmón libre.

Las licencias de Pesca Marí­tima de Recreo de 1ª clase ejercidas desde tierra o desde embarcación, tendrán un perí­odo de validez de cinco años.

Las Licencias de Pesca Marí­tima de Recreo de 2ª clase tendrá una vigencia máxima de un año.

Artí­culo 5.- Requisitos de los Titulares.

Para ser titular de una Licencia de Pesca Marí­tima de 1ª clase ejercida desde tierra o desde embarcación, es necesario tener cumplidos los dieciséis años, o catorce con autorización paterna, pudiendo los menores de esta edad ejercer la misma si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.

Para la práctica de la Pesca Marí­tima de 2ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un Certificado Médico Oficial de aptitud para la práctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los daños en que pudiera incurrir el titular de la licencia frente a un tercero durante el perí­odo de validez de la misma.

Artí­culo 6.- Autorizaciones Administrativas.

Para las capturas de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de la correspondiente autorización expedida por la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima.

Las embarcaciones de Lista 6ª, aquellas que siendo deportivas o de recreo se exploten con fines lucrativos, necesitarán autorización expresa de la Consejerí­a de Ganaderí­a, Agricultura y Pesca, cuando se dediquen al ejercicio de la pesca.

Sus titulares dirigirán solicitud expresa indicando su perí­odo de actividad así­ como el numero de personas para las que solicitan autorización.

Dichas autorizaciones deberán llevarse a bordo, cuando se ejerza la actividad.

Capí­tulo II- Del Ejercicio de la Pesca.

Artí­culo 7.- Artes y Utensilios Autorizados.

Para la practica de la pesca marí­tima de recreo en superficie, únicamente podrán emplearse un máximo de 6 anzuelos o 2 poteras por licencia.

En el caso de que dicha actividad se realice desde la costa, se autoriza el empleo de dos lí­neas sostenidas con la mano o caña con el mismo numero de anzuelos o poteras indicados en el apartado anterior.

A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como anzuelos. Asimismo se autoriza el empleo de trueles (redeños) para izar el pescado a bordo.

En la pesca submarina de recreo únicamente se permitirá la autorización de arpones, manuales o impulsados por medios mecánicos.

El empleo de cualquier otro utensilio de pesca necesitará la autorización expresa de la Consejerí­a de Ganaderí­a, Agricultura y Pesca.

Artí­culo 8.– Balizamiento en la Pesca Marí­tima de Recreo.

En la practica de la pesca submarina de recreo, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible.

Artí­culo 9.- Topes máximos de capturas.

1. Con carácter general el tope máximo de captura por licencia y dí­a en la pesca marí­tima de recreo será de 5 Kilogramos.

En la pesca desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por embarcación y dí­a.

En ambos casos se admitirá un incremento del peso establecido imputable únicamente a la última captura.

2. En especies sometidas a medidas de protección diferenciadas especificados en el Anexo III de este Decreto, los topes máximos de captura serán de:

a) Cinco piezas por licencia y dí­a, con un máximo de 20 piezas por embarcación y dí­a, para el conjunto atún blanco, patudo y merluza.

b) Una pieza por licencia y dí­a, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y dí­a, para el resto de las especies.

3. Las embarcaciones de pesca recreativa no podrán tener a bordo capturas superiores a los limites máximos autorizados para cada dí­a en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de los mismos.

Artí­culo 10.- Competiciones deportivas.

1. Todas las competiciones que se celebren en aguas de competencia de Cantabria, o por embarcaciones con puerto base en la misma, deberán disponer de una autorización administrativa del órgano competente en materia de pesca. Esta autorización deberá solicitarse por la persona o entidad organizadora con un mes de antelación a la fecha prevista de realización e indicará todos los extremos necesarios sobre modalidad, lugar, dí­a y hora de la celebración, así­ como número de participantes en la competición.

La mencionada autorización no sustituirá a otras que la normativa vigente señale para los participantes del deporte de la pesca recreativa.

2. La celebración de competiciones de pesca recreativa legalmente autorizadas, no estará sometida al tope máximo de capturas establecido, salvo que se considere necesario su limitación para preservar los recursos pesqueros No obstante, las capturas que sobrepasen el tope máximo establecido en el artí­culo 9, una vez contabilizadas, serán donadas a los centros sociales o benéficos de la zona o comarca.

Artí­culo 11.- Declaración de desembarque.

Los Capitanes o patrones de las embarcaciones o, en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen especies del Anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo figura en el Anexo I, remitiéndola a la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, directamente o a través de una Asociación de Pesca Recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete dí­as naturales a partir del momento de la captura.

Artí­culo 12. -Tallas mí­nimas.

En el ejercicio de la actividad de pesca marí­tima recreativa se deberán respetar las tallas mí­nimas establecidas en el Anexo IV, debiendo ser devueltos al mar los ejemplares que no alcancen las tallas mí­nimas autorizadas.

Las tallas mí­nimas del Anexo IV serán actualizadas con las que reglamentariamente se modifiquen para el caladero Cantábrico-Noroeste.

Artí­culo 13.- Especies prohibidas.

Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el Anexo II de la presente Orden.

Artí­culo 14.- Prohibiciones.

En el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo queda expresamente prohibido:

a) La venta de las capturas obtenidas.

b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marí­tima profesional.

c) El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales como palangres, nasas, o cualquier clase de redes.

d) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que en su potencia máxima conjunta no se superen los 300 W.

e) El uso de cualquier medio de atracción artificial de las especies a capturar, excepto la carnada o macizo.

Se prohibe de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.

f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.

g) El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

h) El uso de equipos autónomos de buceo en el ejercicio de la pesca submarina.

i) La pesca de superficie en los canales de acceso a puertos o en el interior de ellos, durante el tránsito de los buques. Así­ como en los lugares frecuentados por los bañistas, tales como playas o similares.

j) La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol, así­ como en zonas portuarias o prohibidas, reservadas o acotadas.

k) La captura de cefalópodos en el ejercicio de la pesca submarina deportiva.

I) Cualquier otra prohibición contemplada en la legislación vigente.

Artí­culo 15.- Distancias mí­nimas.

a) Para la pesca de superficie:

Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marí­tima de recreo deberán mantener las siguientes distancias:

- Con carácter general, una distancia mí­nima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.

- En la zona en que se esté ejerciendo la pesca con arte de arrastre o cerco, la distancia mí­nima será de 300 metros.

- Para la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades la distancia mí­nima será de 500 metros.

- A menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.

b) Para la pesca submarina:

La practica recreativa de dicha pesca no podrá efectuarse a menos de 100 metros de las zonas frecuentadas por los bañistas tales como playas o similares. En el perí­odo de mayo a octubre dicha distancia se incrementará a 250 metros.

Artí­culo 16.- Infracciones y Sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, se sancionara de acuerdo con lo dispuesto en el artí­culo 10 y siguientes del Capí­tulo I de la Ley de Cantabria 7/1997 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales y Administrativas» y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

Disposición Adicional Primera

Conforme a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores, y acuicultura, la Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca marí­tima de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas.

Disposición Adicional Segunda

Se faculta al Consejero de Ganaderí­a, Agricultura y Pesca para establecer o modificar los topes de capturas, las distancias mí­nimas establecidas, las zonas y especies autorizadas, los artes de pesca, así­ como para delimitar cualquier zona prohibida para el ejercicio de la posca recreativa.

Disposición Transitoria Única

Los procedimientos sancionadores en materia de pesca a los que sea de aplicación este Decreto y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado expresamente el Decreto 63/1984 de 15 de diciembre, así­ como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

Disposición Final Primera

En lo no previsto en este Decreto serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos y autoridades por analogí­a de sus funciones.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al dí­a siguiente de su publicación en el Boletí­n Oficial de Cantabria.

Santander, 4 de abril de 2002.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA

José Joaquí­n Martí­nez Sieso

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ASTURIAS

El Decreto 76/2000, de 2 de noviembre, por el que se regula la pesca marí­tima de recreo, elaborado de acuerdo con la Ley 2/93, de 29 de octubre, de Pesca Marí­tima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos y en ejercicio de la competencia exclusiva del Principado de Asturias en materia de pesca en aguas interiores reconocida en el Estatuto de Autonomí­a del Principado aprobado como Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, parcialmente reformado por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, y por LO 1/1999, de 5 de enero, supuso la unificación de la regulación de la materia, afectando al contenido de alguno de sus artí­culos para adaptarlos a la realidad actual y conseguir una mejor regulación de la actividad recreativa de la pesca marí­tima que redunde en beneficio de quienes la practican y en la mejor protección de las especies, haciendo especial hincapié en la regulación de los concursos y competiciones.

No obstante, durante el perí­odo de vigencia transcurrido, y desde distintas organizaciones representativas del sector deportivo, se ha formulado una serie de sugerencias, algunas de las cuales resultan atendibles examinado el informe emitido por el Centro de Experimentación Pesquera, considerándose por tanto conveniente modificar el citado Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Rural y Pesca y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en reunión de 8 de febrero de 2002,

DISPONGO:

Artí­culo Primero

Los artí­culos del Decreto 76/2000, de 2 de noviembre, por el que se regula la pesca marí­tima de recreo, y que a continuación se expresan, quedan redactados de la siguiente forma:

Artí­culo 4. Artes autorizadas para la pesca de recreo

1. Las artes autorizadas para la pesca de recreo de costa y embarcación son:

a) Dos cañas o sedales, con un máximo de seis anzuelos.

A estos efectos los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

b) Las poteras, con un máximo de dos por licencia.

c) Sacadera.

d) Rasqueta.

e) Gancho de mano.

f) Tridente.

g) Vara cebada.

h) Truel, como elemento auxiliar.

2. El utensilio autorizado para la pesca de recreo submarina es el arpón manual o impulsado por medios mecánicos.

3. Queda prohibido para la pesca de recreo el uso de cualquier arte distinta a las arriba enumeradas y la utilización de la técnica del gancheo para la captura de pulpo.

No se podrá utilizar ningún medio de atracción artificial de las especies a capturar, excepto la carnada o macizo. Se prohí­be de forma expresa el empleo de luces a tal objeto.

Artí­culo 5.Licencia

1. Para practicar la pesca marí­tima de recreo es necesario estar en posesión de la licencia expedida por la Consejerí­a competente en materia de pesca marí­tima. Los menores de 16 años deberán contar con autorización de quien ostente la patria potestad o representación legal para la obtención de la licencia.

El plazo para dictar resolución será de un mes a contar de la presentación de la solicitud.

2. Las licencias pueden ser: de costa, de embarcación y submarina.

a) La licencia de costa autoriza la pesca a pie, de las siguientes especies:

- 5 kgs. de especies piscí­colas y cefalópodos, permitiéndose dentro de este cupo la captura de 1 pulpo de más de 1 kg. de peso. Se prohí­be la captura de angula.

- 5 kgs. de erizo de mar u oricio (Paracentratus lividus), lapas o lámparas (Patella sp.) y bí­garos (géneros Littorina, Gibbula y Monodonta).

b) La licencia de embarcación autoriza la pesca desde embarcación de 6ª o 7º lista inscrita en el Registro de matrí­cula de Buques de las siguientes especies:

- 5 kgs. de especies piscí­colas y cefalópodos, permitiéndose dentro de este cupo la captura de 1 pulpo de más de 1 kg. de peso. Se prohí­be la captura de angula.

c) La licencia submarina autoriza, exclusivamente, la captura de 5 kgs. de especies piscí­colas mediante buceo en apnea no pudiendo utilizarse ningún medio de respiración bajo el agua, autónomo o semi-autónomo.

3. La licencia es personal e intransferible, y para su validez deberá ir acompañada del documento que acredite suficientemente la personalidad de su titular, excepto en los supuestos de embarcaciones de 6ª lista del Registro de matrí­cula de Buques en los que la licencia se expide a nombre de la embarcación.

Artí­culo 7.Validez de las licencias

Las licencias de las modalidades de costa y embarcación de 7ª lista tendrán un perí­odo de validez de cinco años, a contar desde la fecha de su expedición.

Las licencias de la modalidad de embarcación de 6ª lista tienen validez de un año desde la fecha de expedición.

Las licencias de la modalidad de submarina tienen validez de dos años desde la fecha de expedición.

Artí­culo 8.Capturas máximas autorizadas

1.- El peso máximo total de capturas diarias de las especies autorizadas es de cinco kilogramos por licencia y dí­a, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.

Además los titulares de licencia de costa podrán extraer 5 kgs. de erizo de mar u oricio (Paracentratus lividus), lapas o llámparas (Patella sp.) y bí­garos (géneros Littorina, Gibbula y Monodonta).

2.- Para la pesca desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por embarcación y dí­a.

Artí­culo 11.Cebo

El pescador con licencia de costa y embarcación podrá capturar, para cebo, anélidos poliquetos marinos (xorras), y quisquilla (Crangon ) con un peso máximo total de 250 gramos y pulga de mar (Talitrus saltator) con un peso máximo total de 2 kgs.

El peso máximo total de capturas de cebo, se entiende por licencia y dí­a.

Podrán también capturarse como cebo un máximo de 25 ejemplares por licencia y dí­a de cangrejo atlántico o «cámbaru » (Carcinus maenas) y de mulata o «sapa» (Pachygrapsus marmoratus).

Artí­culo Segundo

Se da nueva redacción al apartado 2 del art. 10, que queda redactado como sigue:

Artí­culo 10. Pesca marí­tima de recreo

2. Entre cada pescador a pie o sus útiles debe haber una distancia superior a cinco metros. Se prohí­be la pesca con caña a menos de 250 metros de las zonas de baños, en época de baño y a menos de 100 metros de un buceador reglamentariamente señalizado.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final

El presente Decreto entrará en vigor el dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial del Principado Asturias.

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PAIS VASCO

BOPV DECRETO 198/2000, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marí­tima Recreativa.

El ejercicio de la pesca marí­tima recreativa ha tenido en la última década un importante desarrollo e influencia en las zonas costeras del Paí­s Vasco. Este desarrollo ha hecho necesario dotar a esta modalidad de pesca marí­tima del necesario marco legal, que establezca unas normas claras para el desarrollo de la actividad.

El Parlamento Vasco aprobó la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marí­tima, que configura el marco legal y fija, entre otros, los objetivos y lí­neas directrices para el ejercicio de la actividad recreativa, dotando a ésta de la necesaria cohesión material y del marco legal adecuado para el desarrollo y práctica de la pesca marí­tima recreativa.

Mediante el Decreto 304/1998, de 10 de noviembre, se aprobó el reglamento de pesca marí­tima recreativa, y se establecieron las normas por las que se regula el ejercicio de esta actividad, desarrollando los principios de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marí­tima.

No obstante, la aplicación del mencionado Decreto ha originado la necesidad de adecuar el mismo a la realidad de la actividad pesquera, en atención a las nuevas coordenadas que dan forma al entorno pesquero, siendo conveniente introducir algunos cambios que se derivan de determinadas necesidades sobrevenidas con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada normativa.

Ante la necesidad de adaptación de las normas para el ejercicio de la pesca marí­tima recreativa, y a efectos de no crear confusión en los administrados, se ha considerado más eficaz proceder a la refundición en la presente norma de los artí­culos del Decreto 304/1998, de 10 de noviembre, que permanecen vigentes así­ como las modificaciones que se proponen, por entender que aporta mayor claridad a la hora de su aplicación. En este sentido, mediante el presente Decreto se pretende adaptar la práctica de la actividad recreativa a las necesidades actuales de este sector y conjugar los intereses tanto del sector profesional como recreativo.

El Reglamento de Pesca Marí­tima Recreativa se estructura en tres Capí­tulos. El Capí­tulo I establece las normas generales y define el concepto de pesca recreativa como una actividad que se realiza por entretenimiento, deporte o afición y sin ánimo de lucro. Esta definición, que ya viene recogida en la norma legal, contrasta con la actividad pesquera profesional que, pudiéndose ejercer en el mismo espacio fí­sico, tiene por finalidad la obtención de recursos con fines económicos.

Este objetivo estrictamente recreativo ha llevado a la necesidad de regular en el Capí­tulo II el ejercicio de la pesca, los sistemas de artes permitidos para su práctica, y la forma de desarrollo de la actividad, considerándose que los artes permitidos deben ser el reflejo de esa finalidad recreativa o deportiva y no aquellos que por su carácter especializado pueden entrar en competencia con los que vienen siendo utilizados por el sector pesquero profesional, como son los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijos o de deriva.

En el Capí­tulo III se recogen las normas sobre infracciones y sanciones, que viene regulados en los artí­culos 55, 56.4 y 58 de la Ley 6/98, con el fin de facilitar el conocimiento detallado de las conductas infractoras y las sanciones que le son aplicables a esas conductas.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurí­dica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 3 de octubre de 2000

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas de desarrollo que regulan la pesca marí­tima recreativa, entendiendo por tal la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.

Artí­culo 2.– Ambito de aplicació n.

El presente Decreto es de aplicación a la pesca marí­tima recreativa que se efectúe en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco.

Artí­culo 3.– Licencias.

1.– Para el ejercicio de la pesca marí­tima recreativa será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia, según la modalidad que se ejerza, que será expedida por la dirección competente en materia de pesca.

2.– La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su validez deberá ir acompañada del Documento Nacional de Identidad o de cualquier otro documento que acredite la personalidad del poseedor.

Artí­culo 4.– Clases de licencias.

1.– Existen dos modalidades de licencia: licencia de pesca marí­tima recreativa de superficie y licencia de pesca marí­tima recreativa submarina.

a) Licencia de pesca marí­tima recreativa de superficie es la que faculta a ejercer la pesca recreativa desde tierra o desde una embarcación de la Séptima Lista del registro de matrí­ cula cuyo uso exclusivo es la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

b) Licencia de pesca marí­tima recreativa submarina es la que autoriza a ejercer la pesca nadando o buceando a pulmón libre.

2.– No obstante lo señalado en el párrafo 1 a), se faculta el ejercicio de la pesca desde una embarcación de la Lista Sexta de registro de matrí­cula, cuando ésta se emplee por terceras personas en prácticas deportivas o de recreo.

Artí­culo 5.– Periodo de validez de las licencias.

1.– Las licencias de pesca marí­tima recreativa de superficie ejercida desde tierra o desde una embarcación tendrán un periodo de validez de cinco años, debiendo renovarse antes del término de su vigencia.

2.– Las licencias de pesca marí­tima recreativa submarina tendrán una vigencia máxima de un año o inferior a este tiempo, si el periodo de validez del seguro fuera inferior.

Artí­culo 6.– Validez de las licencias expedidas por otras Administraciones.

1.– Las licencias de pesca marí­tima recreativa, expedidas por otras Comunidades Autónomas con competencia en la materia o por la Administración Central, tendrán validez para el ejercicio de la pesca marí­tima recreativa en aguas del Paí­s Vasco siempre que exista reciprocidad en aguas de competencia de esas Administraciones debiendo, en caso contrario, disponer de la correspondiente autorización expedida de acuerdo a lo ordenado en este Decreto.

2.– Las licencias de pesca marí­tima recreativa submarina deberán, no obstante, ser ratificadas por la dirección competente en materia de pesca para poder ejercer esa modalidad en aguas del Paí­s Vasco.

3.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las personas autorizadas deberán ajustar su actividad a las normas establecidas en este Reglamento.

Artí­culo 7.– Requisitos de los titulares.

1.– Para ser titular de una licencia de pesca marí­ tima recreativa de superficie es necesario tener una edad mí­nima de dieciséis años. Los menores de esta edad podrán ejercer la misma, si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.

2.– Para poder ejercer la pesca recreativa de superficie desde embarcación es necesario, además, que ésta se inscriba en el Libro Segundo del Registro de buques del Departamento de Agricultura y Pesca donde deberá figurar el nombre, matrí­cula y folio de la embarcación, sus caracterí­sticas y la titularidad de la misma, según lo dispuesto en el Anexo I.

3.– Para la práctica de la pesca marí­tima recreativa submarina se requiere haber cumplido los 16 años, disponer de un certificado médico deportivo oficial de aptitud para la prá ctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil, especí­fico para el ejercicio de esta actividad y con una cobertura mí­nima de veinticinco millones de pesetas, que cubra los daños que pudiere originar el titular de la licencia durante el periodo de validez de la misma.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA PESCA

Artí­culo 8.– De la pesca marí­tima recreativa de superficie desde tierra.

1.– El ejercicio de la pesca marí­tima recreativa de superficie desde tierra se podrá practicar mediante el empleo de lí­neas o aparejos de anzuelo sostenidos con la mano o con una caña de pesca por el sistema de lanzado, corcho ó a fondo.

2.– Se permite un máximo de 6 anzuelos por licencia.

Artí­culo 9.– De la pesca marí­ tima recreativa de superficie desde embarcación.

1.– La pesca marí­tima recreativa de superficie desde embarcación se podrá ejercer mediante el empleo de un máximo 6 anzuelos por licencia y aparejo. Si se emplea el aparejo denominado potera, se podrá utilizar un máximo de dos lí­neas por licencia.

El número de licencias por embarcación en ningún caso podrá superar el numero de tripulantes del despacho del buque.

2.– Las lí­neas o aparejos de anzuelo deberán ir sujetos a la embarcación o sostenidos con la mano o con la ayuda de una caña de pesca.

3.– Se autoriza la práctica de la pesca por el sistema de lanzado, corcho, a fondo y cacea al curricán y en la situación de fondeo o parada.

Artí­culo 10.– De la pesca marí­ tima recreativa submarina.

La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.

Artí­culo 11.– Balizamiento.

En la práctica de la pesca submarina, todo buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible.

Artí­culo 12.– Tope máximo de capturas.

1.– El titular de una licencia de pesca marí­tima recreativa de superficie podrá capturar un máximo de 5 kg. por licencia y dí­a o una pieza por licencia y dí­a si superara esta cantidad. Se admitirá un incremento de dicho peso imputable ú nicamente a la última captura. El tope máximo para la pesca recreativa submarina se establece en 5 kg.

2.– Si la pesca recreativa se realiza desde una embarcación, el máximo de capturas por licencia y dí­a es de 5 kg. con un tope máximo de 25 kg. por embarcación y dí­a si son cinco o más las personas embarcadas titulares de una licencia.

3.– No obstante lo anterior, en la pesca de grandes pelágicos- túnidos y peces espada o especies afines- y en la especie merluza, el tope máximo de capturas se establece en 5 piezas por licencia y dí­a con un tope máximo de 20 piezas por embarcación y dí­a para el conjunto de atún blanco, patudo y merluza si son cuatro o más las personas embarcadas titulares de una licencia. Para el resto de las especies, una pieza por licencia y dí­a, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y dí­a.

4.– Las embarcaciones no podrán pescar, transportar ni efectuar descargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los dos apartados anteriores, aunque se hayan empleado diversos dí­as continuos en la navegación.

Artí­culo 13.– Tallas mí­nimas.

En el ejercicio de la actividad de pesca marí­tima recreativa se deberán respetar las tallas mí­nimas establecidas para el caladero del Cantábrico-Noroeste, debiendo ser devueltos al mar los ejemplares que no alcancen las tallas mí­nimas autorizadas.

Artí­culo 14.– Distancias.

1.– La pesca recreativa de superficie que se practica desde tierra o desde embarcación no podrá efectuarse a menos de 100 metros de distancia de cualquier arte o aparejo profesional debidamente señalizado, ni de las zonas convenientemente delimitadas para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático.

2.– La distancia mí­nima a la zona en que se esté ejerciendo la pesca de cerco será de 300 metros, o de 500 metros, si se ejerce la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.

3.– La práctica de la pesca submarina recreativa no se podrá efectuar a menos de 250 metros de las zonas debidamente delimitadas para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático. Cuando se practique en zonas donde se está ejerciendo labores legales de pesca profesional, se respetarán las distancias mí­nimas establecidas en los dos apartados anteriores.

Artí­culo 15.– Coincidencia en la zona de embarcaciones profesionales de pesca y de recreo.

1.– Cuando coincidan en la misma zona embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquellas tendrán total preferencia en el ejercicio de la pesca en la zona siempre que se encuentren desarrollando labores legales de pesca.

2.– Las embarcaciones que practiquen la pesca marí­ tima recreativa no podrán ejercer la misma en el lugar donde se hallen debidamente señalizados los aparejos de pesca profesional.

Artí­culo 16.– Horarios de la actividad.

La práctica de la pesca marí­tima recreativa submarina y de superficie desde embarcación se ejercerá del orto al ocaso.

Artí­culo 17.– Competiciones deportivas.

1.– Todas las competiciones deportivas que se celebren en aguas de competencia del Paí­s Vasco, deberán disponer de una autorización administrativa de la dirección competente en materia de pesca. Esta autorización deberá solicitarse por la persona o entidad organizadora con un mes de antelación a la fecha prevista de realización, e indicará todos los extremos necesarios sobre modalidad, lugar, dí­ a y hora de la celebración y número previsto de participantes en la competición.

2.– La celebración de concursos o competiciones de pesca recreativa, legalmente autorizadas, no estarán sometidas al tope máximo de capturas establecido, salvo que se considere necesario establecer un lí­mite para preservar los recursos pesqueros afectados. No obstante, las capturas que sobrepasen el tope máximo establecido en el artí­culo 13, una vez contabilizadas, serán donadas a los centros sociales o benéficos de la zona o comarca.

3.– El Servicio de Inspección Pesquera podrá comprobar la correcta realización de las competiciones deportivas y la sujeción de éstas a la legalidad vigente.

Artí­culo 18.– Artes, zonas y mé todos prohibidos.

1.– Artes prohibidos: Quedan prohibidos todos los artes no autorizados en este Decreto.

2.– Artes autorizados.

a) Los artes autorizados para la práctica de la pesca recreativa son las lí­neas o aparejos de anzuelos, entre los que se incluye la potera y los peces o cebos artificiales, y el arpón impulsado por la mano o por medios mecánicos.

b) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se permite el uso de salabardos, reteles, con un máximo de 6, y ú tiles manuales como la azada, rastrillo y similares para la captura de crustáceos o moluscos como cebo o pesca auxiliar de otra principal en la cantidad y con los requisitos establecidos en el Anexo II de este Decreto.

3.– Zonas no autorizadas a la pesca recreativa de superficie:

a) Aquellas en las que se esté ejerciendo labores legales de pesca profesional cuando se practique a menor distancia de la establecida.

b) En los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones y en los canales de navegación durante el tránsito de buques.

c) En las zonas, debidamente señalizadas, donde se esté practicando el baño o cualquier otro deporte acuático.

d) En las zonas de veda, zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección y en los arrecifes artificiales cuando lo determine su norma reguladora.

2.2.– La pesca recreativa submarina estará prohibida en las zonas señaladas en los apartados a), c) y d) y en los puertos, dársenas, lugares habituales de fondeo de embarcaciones, canales de navegación y zonas de tránsito de buques.

3.– Métodos prohibidos:

a) Los pescadores deportivos no podrán hacer uso de la luz o señuelos, excepto la carnada o macizo, como elemento de atracción y concentración de las especies a capturar.

b) El uso de aparatos que empleen, como fuerza propulsora, mezclas detonantes o explosivas.

c) El uso o tenencia de explosivos o cualquier clase de sustancia tóxica, venenosa, paralizante, soporí­fera o corrosiva.

Artí­culo 19.– Declaración de desembarque.

1.– Los capitanes o patrones de las embarcaciones de recreo o, en su caso, los titulares de las licencias, por sí­ o a través de sus Asociaciones recreativas reconocidas, deberán presentar o enviar al Servicio de Inspección Pesquera una declaración de desembarque cumplimentada según modelo oficial, cuando capturen las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, cuya relación se recoge en el Anexo III.

2.– El órgano competente en materia de pesca remitirá a la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima, por fax o correo electrónico, los datos obtenidos en la declaración.

CAPÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artí­culo 20.– Infracciones.

De acuerdo con lo establecido en el artí­culo 49 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marí­tima, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.– Según el artí­culo 55.1, tendrán la consideración de leves en materia de pesca recreativa las siguientes infracciones:

El ejercicio de la actividad pesquera sin licencia, o la realizada en fondos y zonas prohibidas, cuando no constituyan falta grave; no respetar el horario o las distancias mí­nimas establecidas; la falta de empleo de la boya baliza en la actividad de pesca submarina; el uso de señuelos o luces prohibidas; la captura, tenencia o transporte de especies prohibidas o en número o cantidad superior a la autorizada; la venta o transacció n de las especies capturadas, y la realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.

2.– El artí­culo 55.2 establece que serán infracciones graves:

El ejercicio de la pesca recreativa en zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección o en los arrecifes artificiales cuando no esté autorizada; la tenencia a bordo o el empleo de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca no autorizados; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones dirigidas a facilitar el acceso a bordo de la Inspección de Pesca, o a llevar la embarcación a puerto cuando fuere ordenado por las Autoridades o Agentes de vigilancia por ejercer la pesca de forma irregular; el ejercicio de la pesca submarina en zonas de baño, zonas expresamente prohibidas o donde se esté practicando cualquier deporte acuático o competición deportiva, y la reincidencia en una falta leve en el plazo de un año.

3.– Tendrán la consideración de muy graves según lo ordenado en el artí­culo 55.3:

El empleo en la pesca de instrumentos eléctricos, o el uso o tenencia de explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporí­feras o corrosivas, y la reincidencia en una falta grave en el plazo de dos años.

Artí­culo 21.– Sanciones.

1.– De acuerdo con lo establecido en el artí­culo 58 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 25.000 PTA; las infracciones graves serán sancionadas con multa de 25.001 a 100.000 PTA, y las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

2.– Las infracciones graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la incautación de los artes, aparejos, instrumentos o útiles y el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

3.– Las infracciones muy graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, serán sancionadas con una o varias de las sanciones especí­ficas contempladas en el artí­culo 56. 1 c), d) y g) de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, como son: la incautación de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca; el decomiso de los productos o bienes, y la retirada temporal o definitiva de la licencia.

4.– En caso de venta o transacción de especies capturadas, la sanción se verá incrementada del tanto al doble del valor de lo capturado. A estos efectos, se asimilarán a la venta o transacción la captura de especies por un valor de más de 80.000 pesetas por licencia, cuando se rebase el lí­mite de capturas autorizado.

5.– De acuerdo con lo establecido en el artí­culo 56.4 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, dentro de los plazos previstos en el artí­culo 70.1, la reincidencia en la comisión de hechos tipificados como infracción leve será sancionada como infracción grave; en una infracción grave será sancionada como infracción muy grave, y en el caso de una muy grave se impondrá la sanción má xima prevista además de las correspondientes medidas accesorias en función de la gravedad de los hechos ilegales cometidos.

6.– En la graduación e individualización de las sanciones se tendrá en cuenta lo ordenado en los artí­culos 14 párrafos 3 a 9 y en el artí­culo 15 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del Paí­s Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En las zonas declaradas por el Gobierno Vasco como áreas de reserva bioló gica, zonas vedadas, de arrecifes o zonas de especial protección se podrán establecer anualmente normas especificas para el ejercicio de la actividad pesquera, en cualquiera de sus modalidades, en función de la situación de los recursos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogado el Decreto 304/1998, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marí­tima Recreativa en aguas interiores.

Segunda.– Quedan derogada cualquier otra disposición en materia de pesca recreativa que se oponga a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Autorización.

1.– Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

2.– Anualmente por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se podrá modificar el periodo hábil y las condiciones para la captura de las especies que se recogen en el apartado segundo del Anexo II de este Decreto, en función de las recomendaciones que se deriven de los estudios y análisis cientí­ficos que se realicen sobre la situación de los recursos marisqueros.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial del Paí­s Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de octubre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MAKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

IÑAKI GERENABARRENA MARTINEZ DE LAHIDALGA.

ANEXO I

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS

Nombre.

Matrí­cula y folio.

Caracterí­sticas de la embarcación:

Eslora....................................... metros.......................

Tipo de motor N.º de bastidor

Certificado de navegabilidad. Si....... No ...................

Titulación requerida para su despacho.

N.º de personas autorizadas

Puerto de amarre

Titular de la embarcación:

Nombre:

Apellidos:

Domicilio:

C.P. y Población Territorio o Provincia.

¿Dispone la embarcación de licencia de navegación? .

Periodo de despacho de la embarcación.

Fecha y firma del titular de la embarcación.

Nota: La inscripción en el Libro Segundo del Registro de Buques de los datos reseñados, no da fe de la veracidad de los mismos, salvo que se presente copia autorizada del tí­tulo de propiedad, certificado del registro mercantil y la licencia de navegación.

ANEXO II

ESPECIES MARISQUERAS CUYA CAPTURA ESTA PROHIBIDA O LIMITADA A LOS PESCADORES RECREATIVOS.

1.– Los titulares de una licencia de pesca recreativa tienen prohibido la captura de las siguientes especies:

Moluscos

• Berberechos (Cerastoderma edule)

• Escupiña o Verigí¼eto (Venus verrucosa).

• Busano (Trunculariopsis trunculus)

Crustaceos

• Bogavante (Hommarus gammarus)

• Buey (Cancer pagurus)

• Carabinero (Plesiopenacus edwardsianus)

• Centollo (Maia squinado)

• Cigala (Nephrops norvegicus)

• Grillos o cangrejillo del fango (Thalassinidea)

• Langosta (Palinurus vulgaris)

• Langostino (Penaeus sp.)

• Nécora (Necora puber)

• Santiaguiño (Scyllarus arctus)

Equinodermos

• Erizo marino (Paracentrotus lividus)

• Erizo violáceo (Spabrechinus granularis)

2.– Con carácter experimental y en aras de la protección y conservación de los recursos marisqueros, se autoriza la captura de un total de 50 unidades al dí­a de las especies marisqueras almeja babosa (Venerupis pullastra), almeja fina (Tapes decussatus) y chirla (Chamelea gallina), durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre. Dicho periodo quedará prorrogado anualmente, salvo disposición en contrario, si de los estudios e investigaciones realizados sobre la situación de los recursos no se derivara una seria disminución de los mismos. En todo caso, será necesario respetar las normas sobre periodos hábiles y tallas mí­nimas así­ como las zonas autorizadas de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de julio de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca y sus modificaciones posteriores.

3.– Los titulares de una licencia de pesca recreativa podrán capturar diariamente por licencia de pesca hasta un total de 40 gusanas (poliquetos), 40 cangrejos zapateros (Pachygrapsus marmoratus), 200 gramos de quisquillas (Palaemon sp. y crangon), un máximo de 5 kilogramos de las especies de calamar (Loligo vulgaris) y una unidad de pulpo.

4.– Respecto al resto de las especies marisqueras no incluidas en los apartados anteriores, los pescadores recreativos podrán capturar diariamente por licencia un máximo total de 500 gramos de una o varias especies.

5.– Las condiciones sobre tallas mí­nimas y é pocas de veda a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 son las siguientes:

NOMBRE EPOCA DE VEDA TALLA

Moluscos

• Almeja Babosa (Venerupis pullastra) 1 de marzo – 1 de octubre* 40 mm.

• Almeja finda (Tapes decussatus) 1 de marzo – 1 de octubre* 40 mm.

• Chirla (Chamelea gallina) 1 de marzo –1 de octubre* 30 mm.

• Mejillón (Mutilus edulis) 1 de enero – 1 de julio 50 mm.

• Navaja (Solen sp. y Ensis sp.) 1 de mayo – 1 de octubre 80 mm.

• Ostión (Crassostrea sp) 1 de mayo – 1 de octubre 60 mm.

• Ostra Plana (Ostrea edulis) 1 de mayo – 1 de octubre 60 mm.

• Bigaro (Littorina litorea) Sin veda 15 mm.

• Lapa (Patella sp.) Sin veda 20 mm.

• Choco o jibia (Sepia officinalis) Sin veda 80 mm.

• Choquito (Sepia elegans y orbgn.) Sin veda 40 mm.

• Calamar (Loligo vulgaris) Sin veda 60 mm.

• Pulpo Común (Octopus vulgaris) Sin veda 750 grs.

• Pulpo Blanco (Eledone cirrosa) Sin veda 750 grs.

* (La veda establecida con carácter general para estas especies quedará condicionada por lo que establece el párrafo 2 del presente Anexo II.)

Poliquetos

• Gusana, Chichare o bicho (Nereis diversicolor) Sin veda 50 mm.

• Gusana del fango o de churro (Arenicola marina) Sin veda 100 mm.

• Gusana tubicola del fango (Diopatra neapolitana) Sin veda 100 mm.

• Gusana de tubo calcáreos (Serpula vermicularis) Sin veda 50 mm.

Crustaceos

• Cangrejo cuadrado o zapatero Sin Veda 40 mm.

• (Pachygraosus marmoratus)

• Cangrejo verde (Carcinus maenas) 1 mayo – 1 octubre 40 mm.

• Cangrejo moruno (Eriphia verrucosa) 1 mayo – 1 octubre 40 mm.

• Quisquilla (Palaemon sp. y Crangon crangon) Sin Veda 30 mm.

• Percebe (Pollicipes cornucopia) 1 mayo – 1 octubre 40 mm.

ANEXO III

DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE EN LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO DE ESPECIES SOMETIDAS A MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

ESPECIES SOMETIDAS A MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Atún rojo (Thunnus Thynnus); Atún blanco (Thunnus alalunga); Patudo (Thunnus obesus); Pez espada (Xiphias gladius); Marlines (Makaira spp.); Agujas (Tetrapturus spp.); Pez Vela (Istiophorus albicans) y Merluza (Merlucius merlucius).

CAPTURAS DE ESPECIES

Denominación.

N.º de ejemplares..

Peso total (kg.)

DATOS DEL DECLARANTE

Nombre y apellidos

DNI .

Licencia N.º

Otorgada por Sociedad Deportiva.

Concurso autorizado por Resolución de fecha

IDENTIFICACIÓN DE LA EMBARCACIÓN

Titular.

Nombre y matrí­cula..

N.º de inscripción en el Libro Reg

AREA DE PESCA (marque con una aspa)

Cantábrico.

Atlántico.

Mediterráneo

Fecha y firma del declarante.

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CANARIAS

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO (C.A. CANARIAS)

Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

(BOE 162/2003 de 08-07-2003, pág. 26403)

(BOC 77/2003 de 23-04-2003)

PREÁMBULO

El ecosistema marino canario tiene unas caracterí­sticas geográficas, fí­sicas y bionómicas que hacen que sus recursos marinos se caractericen por su diversidad, originalidad y fragilidad. Un factor que condiciona la estructura de este ecosistema es la fuerte pendiente de los fondos que hacen que las dimensiones de las plataformas sean escasas, lo cual limita la superficie habitable para las especies litorales. Si bien la longitud de costas de las islas es de 1.291 kilómetros, solamente tienen 2.256 kilómetros cuadrados de plataforma costera, que es la zona donde los productores primarios de fondo tienen sus condiciones vitales óptimas.

Se ha de tener en cuenta, asimismo, que las aguas canarias son de baja producción, lo que contribuye a determinar que la densidad de población de cada especie sea pequeña y, por tanto, la capacidad productiva global del ecosistema sea muy limitada.

A pesar de estos condicionantes, la actividad pesquera en las islas ha tenido históricamente una gran importancia en la economí­a de Canarias. Actualmente, una serie de circunstancias, tales como la modernización de las embarcaciones y el alto crecimiento demográfico, han determinado que el esfuerzo pesquero haya aumentado de forma considerable sobre los recursos de los fondos litorales y se haya llegado a una situación de sobrepesca, que se ha visto acentuada por el desarrollo intenso de la pesca recreativa como actividad de ocio y empresarial.

Esta Ley asume como objetivo prioritario el establecimiento de las bases para una adecuada explotación y gestión de los recursos marinos vivos, compatibilizando la actividad extractiva eficaz con el mantenimiento y conservación del ecosistema marino de Canarias, el cual es fácilmente vulnerable debido al bajo número de individuos representantes de numerosas especies y a las complejas interrelaciones entre las mismas.

La existencia actualmente de un conjunto normativo disperso relativo a la pesca marí­tima, al marisqueo, a la acuicultura y a la ordenación del proceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia Comunidad Autónoma justifica la necesidad de disponer de una norma de referencia del máximo rango en todas las materias, en función de las competencias autonómicas.

La voluntad de regulación de la actividad y del sector pesquero por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias encuentra como lí­mite la distribución de las competencias sobre este ámbito entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el art. 148.1.11ª de la Constitución española, en relación con el art. 30.5 del Estatuto de Autonomí­a de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

Así­, el art. 149.1.19ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marí­tima, sin perjuicio de las que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, siendo el art. 32.16ª del Estatuto de Autonomí­a de Canarias el que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

Por su parte, el art. 149.1.13 de la Constitución señala como competencia exclusiva del Estado la normativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca, correspondiendo a las comunidades autónomas el desarrollo y ejecución de la misma en su ámbito territorial, con el fin de lograr un mercado de productos de la pesca transparente, dinámico, competitivo, y con información veraz a los consumidores.

La distribución de competencias transcrita determina el objeto de la presente Ley, contando con un mayor desarrollo aquellos tí­tulos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, estableciendo, en aquellos casos en que la legislación básica corresponde al Estado, determinadas precisiones encaminadas a completar dicha legislación.

La Ley consta de seis tí­tulos, cuatro disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.

El tí­tulo preliminar acomete su objeto, sus fines y su ámbito de aplicación, graduando, en este último caso, la distinta extensión territorial de la competencia en cada materia regulada.

La pesca marí­tima y el marisqueo son tratados en el Tí­tulo I, dedicando a cada uno un capí­tulo y repitiendo en ambos la misma estructura con tres artí­culos: clases de pesca y marisqueo y sus conceptos, autorización de dichas actividades y ordenaciones especí­ficas, artí­culo este último en el que se procede a una remisión reglamentaria de aquellos aspectos en que, tanto por no existir reserva de ley como por ser más susceptibles de variaciones, se ha visto en el reglamento la norma jurí­dica adecuada para su regulación.

El capí­tulo tercero de este tí­tulo trata de fijar las medidas a adoptar para la conservación de los recursos pesqueros, y una de ellas es regular especí­ficamente las zonas que necesitan de una protección singular por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos en aguas interiores del litoral marí­timo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el Tí­tulo II se regula una de las materias sobre la que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, la acuicultura, en la que, además, concurre un considerable vací­o normativo. Destaca en este tí­tulo la inclusión del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que se configura como un instrumento de planeamiento pero con un alto contenido normativo, a los efectos de lograr que el desarrollo legislativo necesario para la eficaz gestión de la acuicultura en Canarias se concentre en un único documento. Destaca, asimismo, la regulación de la concesión acuí­cola como concesión de actividad, distinta, por tanto, de la concesión demanial que, en función de la porción de dominio público afectado, será también necesaria en algunos casos, supliéndose, en otros, por un informe previo del ministerio competente. La reserva de la actividad al sector público, cuando ésta se vaya a desarrollar en el dominio público marí­timo-terrestre atiende a objetivos especí­ficos que refle jan su interés general, como la conservación de los recursos pesqueros y la continuidad de las explotaciones acuí­colas, así­ como las garantí­as de compatibilidad con la pesca y el marisqueo, el turismo y los deportes náuticos.

En el Tí­tulo III, se establecen algunas precisiones en materia de formación náutica y marí­timo-pesquera, en desarrollo de la normativa básica estatal. Procediéndose también a la regulación de los agentes del sector pesquero especialmente de las cofradí­as de pescadores.

El Tí­tulo IV es dedicado a la investigación pesquera, fijándose su ámbito y fines, con referencia expresa al aprovechamiento racional y a la conservación de los recursos marinos y con previsión de un marco organizativo que propicie relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras entidades públicas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se complementen y refuercen las acciones programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos.

La inspección y vigilancia se regula en el Tí­tulo V, que determina que las funciones de control de las actividades previstas en la Ley se lleven a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, de nueva creación, regulándose en capí­tulos aparte las funciones, las condiciones de ingreso y el ámbito de la actividad de los mismos.

Por último, el Tí­tulo VI aborda la tipificación de las infracciones y sanciones, que necesariamente son establecidas para asegurar el cumplimiento de la presente regulación.

TÍTULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 1.Objeto

La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así­ como la formación marí­timo-pesquera y la ordenación del sector pesquero.

Artí­culo 2.Fines

La actuación de las administraciones públicas canarias con competencias en las materias objeto de esta Ley, estará sometida, en todo caso, al cumplimiento de los siguientes fines:

a) La protección, conservación y regeneración de los recursos marinos y sus ecosistemas, así­ como de las aguas y fondos marinos sobre los que los mismos se sustentan.

b) La explotación racional de los recursos marinos existentes y de los cultivos acuí­colas.

c) La potenciación de la cualificación profesional del sector pesquero.

d) El fomento del asociacionismo en el sector pesquero.

e) La renovación, modernización y racionalización de las estructuras pesqueras y acuí­colas en función de los recursos existentes.

f) La mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura.

g) La potenciación de la investigación y del desarrollo tecnológico pesquero y acuí­cola.

h) La vertebración del sector pesquero canario.

i) La ordenación de la pesca marí­tima, profesional y de recreo.

Artí­culo 3.Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el ámbito territorial de aplicación que se determina seguidamente:

a) Las relativas a la pesca, comprensivas de la regulación, gestión y protección de los recursos marinos, así­ como de las caracterí­sticas y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marí­timas interiores.

b) Las del marisqueo se aplicarán en la zona marí­timo-terrestre, en las aguas marí­timas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

c) Las reguladoras de la acuicultura serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marí­timo-terrestre, en las aguas marí­timas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

d) Las reguladoras de la investigación pesquera y las de desarrollo de las bases estatales en materia de formación profesional marí­timo-pesquera y de ordenación del sector pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA PESCA MARÍTIMA Y DEL MARISQUEO

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA PESCA EN AGUAS INTERIORES

Artí­culo 4.Clases

1. La actividad pesquera en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizarse con carácter profesional o de recreo.

2. Se entiende por pesca profesional la extracción de recursos pesqueros con carácter habitual y ánimo de lucro.

3. Pesca de recreo es la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción sus capturas, pudiéndose utilizar carretes eléctricos que no excedan en su conjunto de 1 Kw de potencia.

Artí­culo 5.Autorización de la actividad

1. La realización de la actividad pesquera en cualquiera de sus clases, requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente.

2. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marí­timo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en las aguas interiores de la misma, en la modalidad para la que estén autorizadas y con las limitaciones que estén establecidas para la práctica de esta actividad en dichas aguas.

3. Los permisos de pesca recreativa para la modalidad o modalidades autorizadas emitidos por la Administración del Estado u otras comunidades autónomas, tendrán plenos efectos en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir las disposiciones autonómicas que regulen la pesca recreativa en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Para el ejercicio de la pesca recreativa colectiva realizada desde embarcaciones dedicadas a esta actividad con carácter empresarial será necesario estar en posesión de la licencia de pesca marí­tima de carácter colectivo, sin perjuicio del permiso de actividad que para aguas exteriores se otorgue por el ministerio competente en materia de pesca.

5. La celebración de concursos y competiciones de pesca, en sus distintas modalidades, organizados por asociaciones o entidades legalmente constituidas, precisarán de la autorización de la consejerí­a competente en materia de pesca, previa audiencia de las cofradí­as de pescadores afectadas, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos preceptivos de otros organismos o administraciones públicas.

6. La consejerí­a competente en materia de pesca podrá establecer, respecto de las aguas interiores, autorizaciones especiales para poder faenar en determinadas zonas o para ejercer modalidades concretas.

Artí­culo 6.Ordenaciones especí­ficas

1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capí­tulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artí­culo anterior, así­ como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio de la pesca profesional, la obtención de la autorización requerirá que la embarcación tenga su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las modalidades y artes de la pesca profesional y de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias, así­ como las condiciones generales y especí­ficas para el ejercicio de las mismas.

c)Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejerí­a competente en materia de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los perí­odos de veda para las distintas modalidades de pesca.

b) Las tallas mí­nimas de las especies permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas.

c) El acotamiento de zonas de pesca, estableciendo sus normas especí­ficas.

CAPÍTULO II.

DEL MARISQUEO

Artí­culo 7.Clases

1. El marisqueo podrá realizarse con carácter profesional o de recreo.

2. Se entiende por marisqueo profesional la extracción, con carácter habitual y ánimo de lucro, de moluscos, crustáceos y equinodermos del medio marino, con artes especí­ficas y selectivas para su ejercicio.

3. Marisqueo de recreo es el que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.

Artí­culo 8.Autorización de la actividad

La realización del marisqueo en cualquiera de sus clases requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente, debiendo especificar dicha autorización, al menos, las zonas de actuación y las especies permitidas.

Artí­culo 9.Ordenaciones especí­ficas

1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capí­tulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artí­culo anterior, así­ como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación, la obtención de la autorización requerirá que aquélla tenga su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las modalidades y artes de marisqueo profesional y de recreo, así­ como las condiciones generales y especí­ficas para su ejercicio.

c) Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejerí­a competente en materia de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los perí­odos de veda para las distintas modalidades de marisqueo.

b) Las tallas mí­nimas de las permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas.

c) El acotamiento de zonas de marisqueo, estableciendo sus normas especí­ficas.

CAPÍTULO III.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y REGENERACIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS

SECCIÓN PRIMERA.

Zonas de protección pesquera

Artí­culo 10.Concepto y clases

1. Son zonas protegidas de interés pesquero las declaradas como tales por la Comunidad Autónoma de Canarias por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marina y, en general, las perturbadoras del medio.

2. Dichas zonas podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas de interés pesquero.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de repoblación marina.

3. En todo caso, se declararán como protegidos los fondos en los que existan praderas de fanerógamas marinas y, en particular, los sebadales.

4. Se declararán también como protegidas, durante el tiempo de consolidación de sus efectos regeneradores, las áreas de instalación de arrecifes artificiales.

Artí­culo 11.Declaración de zonas protegidas

1. La declaración de zonas protegidas se realizará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejerí­a competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mí­nimo:

a) Delimitación geográfica del área protegida.

b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.

c) Vigencia y revisión temporal de la declaración.

d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así­ como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.

2. Será preceptiva, con carácter previo a la declaración, la emisión de informe por la consejerí­a competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y del cabildo insular.

3. La declaración podrá contener otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración y de protección de los recursos marinos.

Artí­culo 12.Reservas marinas de interés pesquero

1. Las zonas que, por sus singulares condiciones, precisen de una mayor protección de carácter general e integral para la regeneración de la fauna y flora constitutiva de los recursos pesqueros, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

3. En la declaración de una reserva marina de interés pesquero se fijarán los medios necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas que se establezcan.

Artí­culo 13.Zonas de acondicionamiento marino

1. Se podrán declarar zonas de acondicionamiento marino con el fin de favorecer la protección, regeneración y desarrollo de los recursos pesqueros. En estas zonas se podrán realizar obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las que pueden figurar los arrecifes artificiales.

2. Son arrecifes artificiales un conjunto de módulos o elementos de diferentes formas instalados en los fondos de las zonas de acondicionamiento marino, con la finalidad de favorecer la generación, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos pesqueros. Podrán utilizarse como arrecifes artificiales los cascos de buque de madera especí­ficamente adaptados para este fin.

3. La declaración de zona de acondicionamiento marino se hará de conformidad con la legislación en materia de ocupación del dominio público marí­timo-terrestre y en la misma se establecerán las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así­ como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar esta finalidad.

Artí­culo 14.Zonas de repoblación marina

1. Podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies, en cualquier fase de su ciclo vital, con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero.

2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así­ como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora.

3. La introducción de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así­ como de huevos, esporas o individuos de dichas especies, con destino a repoblación o simple inmersión, requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter cientí­fico que garanticen su idoneidad e inocuidad respecto a las especies del medio.

4. En el procedimiento que se tramite para la declaración de zona de repoblación marina, será necesario recabar informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la incidencia de la declaración en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.

SECCIÓN SEGUNDA.

Actividades susceptibles de alterar los recursos pesqueros

Artí­culo 15.Extracción de flora

La extracción de flora marina en las aguas interiores requerirá autorización de la consejerí­a competente en materia de pesca.

Artí­culo 16.Obras, instalaciones y demás actividades en la mar

1. Las obras o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan realizar o instalar en las aguas interiores, así­ como la extracción de áridos y otros materiales, cuya autorización corresponda a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias o a otras administraciones públicas, requerirá informe favorable de la consejerí­a competente en materia de pesca, a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros. Se exceptúan las obras e instalaciones a realizar en dársenas portuarias o aguas abrigadas por muelles o diques artificiales que formen parte de infraestructuras preexistentes.

2. La autorización administrativa para la realización de actividades en las aguas interiores, en las que aún sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que pueda derivarse algún tipo de impacto sobre los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe favorable de la consejerí­a competente en materia de pesca.

3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores, se emitirán en el plazo máximo de un mes. De no emitirse en este plazo se entenderá que no hay objeción a la procedente autorización.

Artí­culo 17.Vertidos

Sin perjuicio de las competencias de la consejerí­a competente en protección del medio ambiente, la autorización administrativa para toda clase de vertidos en las aguas interiores requerirá informe favorable de la consejerí­a competente en materia de pesca, a los efectos de valorar su incidencia sobre los recursos pesqueros. El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes; de no emitirse en este plazo se entenderá que no hay afección negativa sobre dichos recursos.

Artí­culo 18.Prohibiciones

1. Se prohí­be la introducción del alga Caulerpa taxifolia, comúnmente conocida como peste verde o alga asesina, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias y en establecimientos destinados al comercio o exhibición de animales y plantas, así­ como su comercialización, distribución y venta.

2. La inobservancia de la prohibición establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción grave.

TÍTULO II.

DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 19.Definición

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por acuicultura la crí­a o cultivo de especies acuáticas, vegetales o animales, con técnicas encaminadas a aumentar su producción por encima de las capacidades naturales del medio.

2. Por su interés general, la actividad de la acuicultura en el dominio público marí­timo-terrestre se reserva al sector público en los términos de esta Ley.

Artí­culo 20.Distribución de competencias

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación de la acuicultura, y, a estos efectos, es titular de las siguientes competencias:

a) Con carácter general, el ejercicio de la potestad reglamentaria.

b) La tramitación y aprobación del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que incluirá, entre otras determinaciones, las zonas y especies de interés para los cultivos marinos, las zonas y especies prohibidas y las caracterí­sticas técnicas y las condiciones de las explotaciones.

2. Corresponde a los cabildos insulares:

a) Otorgar las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad acuí­cola.

b) La propuesta de ordenación insular del Plan Regional.

c) La inspección y control de las explotaciones, tanto en relación con sus instalaciones como en sus métodos, condiciones técnico-sanitarias y de producción.

d) Incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones administrativas previstas en esta Ley.

Artí­culo 21.Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura

1. El Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura se configura como un instrumento de ordenación de la actividad acuí­cola en la Comunidad Autónoma de Canarias, haciendo compatible su ejercicio con la protección de los recursos naturales afectados, debiendo sujetarse a las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación, en los supuestos en que alguna de sus previsiones tuviera incidencia territorial.

2. La elaboración del Plan será impulsada de oficio por la consejerí­a del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, a cuyos efectos se solicitará de los cabildos insulares la propuesta de ordenación insular del Plan Regional en su ámbito territorial y su remisión al citado departamento en el plazo de seis meses.

3. El Plan contendrá, necesariamente, los siguientes aspectos:

a) División del dominio público marí­timo-terrestre por zonas, clasificándolas en prohibidas, aptas y de interés acuí­cola.

b) Localización de las explotaciones acuí­colas existentes.

c) Determinación de las especies prohibidas y de las de interés acuí­cola, de forma general o para determinadas zonas.

d) Fijación de los tipos de establecimientos acuí­colas, de sus caracterí­sticas técnicas y de las condiciones de las explotaciones, pudiendo establecer especificaciones para zonas o especies concretas.

4. Se recogerán como prohibidas todas aquellas zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas o sebadales.

5. Recibidas las propuestas de los cabildos, o transcurrido el plazo de seis meses concedido, se procederá, por la consejerí­a competente en materia de pesca, a la elaboración del Plan. Si algún cabildo no hubiera remitido su propuesta en el citado plazo, la misma será confeccionada por dicha consejerí­a.

6. Cuando el Plan alcance el suficiente grado de desarrollo, se procederá a evacuar el trámite de consulta a todas las administraciones públicas afectadas, por plazo de un mes.

7. Tras el análisis y estudio de las alegaciones y sugerencias presentadas, la consejerí­a competente aprobará provisionalmente el Plan y lo someterá al trámite de información pública y al de consulta a las administraciones públicas afectadas, así­ como a la emisión de informe por la consejerí­a competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.

8. La aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de Canarias a propuesta de la consejerí­a competente.

9. La relación de especies prohibidas y de interés acuí­cola, así­ como el de establecimientos permitidos, podrá modificarse por el Gobierno de Canarias de oficio, previa audiencia de los cabildos, o a iniciativa de estos, sin que tenga la consideración de modificación del Plan ni, por tanto, requiera la tramitación del procedimiento expuesto.

Artí­culo 22.Establecimientos acuí­colas

1. Se entiende por establecimiento acuí­cola el conjunto de instalaciones en el que se desarrollen actividades de explotación, investigación o experimentación de cultivos acuí­colas.

2. Tendrán la consideración de establecimiento acuí­cola aquellos que se determinen por el Gobierno de Canarias en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, y en todo caso los siguientes:

a) Jaula marina: artefacto flotante en el mar, a medias aguas o de fondo, en el que por medio de red, rejilla o cualquier otro sistema similar se desarrolla un cultivo de especies marinas, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.

b) Piscifactorí­a: instalación fija situada en la zona marí­timo-terrestre o terrestre en la que se desarrolla un cultivo acuí­cola en cualquiera de sus fases.

c) Vivero: artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo de fondo, en el que se efectúa el cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares, sujetas a dicho artefacto.

d) Criadero: instalación en la que, por medios técnicos y cientí­ficos, se obtiene la reproducción de cualquier especie y se favorece su desarrollo en el inicio del ciclo vital.

e) Centros de investigación: instalaciones destinadas al desarrollo de la investigación en materia de acuicultura.

Artí­culo 23.Especies

1. El Gobierno de Canarias, a través del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, determinará las especies que pueden ser objeto de explotación acuí­cola con fines comerciales, de investigación o de preservación del medio.

2. El Gobierno de Canarias podrá autorizar, a propuesta de la consejerí­a competente en materia de pesca y previo informe de las consejerí­as competentes en materia de medio ambiente y sanidad, la introducción de especies foráneas siempre que no entrañe riesgo para la sanidad o el medio ambiente.

Artí­culo 24.Del ejercicio de la actividad

1. El ejercicio de la acuicultura en cualquiera de sus modalidades precisará de la preceptiva autorización o concesión administrativa por parte del cabildo insular correspondiente.

2. Requerirá concesión administrativa el ejercicio de la actividad en el dominio público marí­timo-terrestre, salvo en aquellos supuestos en los que la finalidad sea la investigación o la formación, en cuyo caso se exigirá la autorización.

3. Asimismo, será preceptiva la autorización administrativa en todos los casos en que la actividad no se desarrolle en el dominio público marí­timo-terrestre.

Artí­culo 25.Registro de Explotaciones Acuí­colas

1. Los cabildos insulares llevarán un Registro de Explotaciones de Acuicultura en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones que se otorguen, así­ como todas aquellas modificaciones de cualquiera de sus elementos o caracterí­sticas.

2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna que contradiga los derechos y situaciones derivados de tí­tulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en ví­a administrativa contradictoria o en la posterior ví­a jurisdiccional contencioso-administrativa.

3. El Registro tendrá el carácter de público, por lo que cualquier persona podrá examinar sus í­ndices, tomar las notas que tenga por convenientes y, previa solicitud y abono de la preceptiva tasa, obtener las certificaciones que estime oportunas.

4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de los tí­tulos inscritos.

CAPÍTULO II.

DE LAS AUTORIZACIONES

Artí­culo 26.Procedimiento de otorgamiento

El procedimiento de otorgamiento de la autorización se tramitará de conformidad con las normas del procedimiento administrativo común, con las siguientes peculiaridades:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado a la que se acompañará el proyecto técnico de la explotación, que comprenderá, en todo caso, una memoria descriptiva de la actividad y se adecuará a la planificación acuí­cola.

b) En la tramitación del procedimiento se exigirá, en todo caso, informe técnico favorable.

c) Se dará trámite de audiencia a los interesados, además de en los supuestos previstos en el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurí­dico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando la propuesta de resolución difiera de lo inicialmente solicitado.

d) El plazo máximo de resolución será de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo, se entenderá otorgada la autorización interesada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización para el ejercicio de la actividad acuí­cola con fines de formación o investigación, en el dominio público marí­timo-terrestre, se ajustará al plazo de resolución que resulte de aplicación para las concesiones.

e) Asimismo, cuando se trate de autorizaciones para ejercicio de la actividad acuí­cola para fines de formación o investigación, en el dominio público marí­timo-terrestre, se exigirá además el informe previsto en el art. 33.4 de la presente Ley.

Artí­culo 27.Vigencia

Las autorizaciones tendrán con carácter general vigencia indefinida, salvo cuando se otorguen para fines de formación o investigación, en el dominio público marí­timo-terrestre, en cuyo caso el plazo máximo será el que se fije en el correspondiente tí­tulo en atención al proyecto.

Artí­culo 28.Modificación

1. Cualquier alteración de los presupuestos tenidos en cuenta para el otorgamiento exigirá la previa modificación de la autorización. Asimismo habrá lugar a la modificación de la autorización cuando así­ lo exija la adecuación a los planes o normas correspondientes.

2. Los derechos y obligaciones inherentes a toda autorización acuí­cola podrán ser transmitidos por actos intervivos o mortis causa, siendo preceptiva su posterior comunicación al correspondiente cabildo insular.

Artí­culo 29.Extinción

Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

a) Revocación por incumplimiento de las condiciones esenciales que con tal carácter se recojan en el tí­tulo.

b) Renuncia expresa del interesado.

c) Caducidad por el cese o no inicio de la actividad durante el plazo de dos años, salvo supuestos debidamente justificados.

d) Vencimiento del plazo en las autorizaciones sujetas a término.

CAPÍTULO III.

DE LAS CONCESIONES

Artí­culo 30.Naturaleza

1. El acto de habilitación del ejercicio de la actividad acuí­cola en el dominio público marí­timo-terrestre, excepción hecha de aquéllas cuyo objeto sea la formación o la investigación, será de naturaleza concesional, tratándose, por tanto, de una concesión administrativa industrial o de actividad, distinta de la concesión demanial preceptiva para la utilización privativa del referido dominio público.

2. Con carácter general, la citada concesión demanial se entenderá implí­cita en el otorgamiento de la concesión acuí­cola, supliéndose el acto expreso de la Administración del Estado por un informe previo y vinculante del ministerio con competencias en materia de costas.

La concesión acuí­cola deberá hacer referencia expresa a las condiciones relativas al uso y protección del dominio público, que vendrán determinadas en el informe previsto en el apartado anterior.

3. En aquellos supuestos en que la porción de dominio público marí­timo-terrestre esté configurada, total o parcialmente, por dominio público portuario de titularidad estatal, será necesario solicitar y obtener la concesión demanial de la Administración Portuaria con carácter previo al otorgamiento de la concesión acuí­cola.

Artí­culo 31.Principios

1. El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

2. El plazo de duración no excederá de treinta años. Cuando el plazo sea inferior se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo.

3. Las concesiones acuí­colas estarán sujetas al pago de un canon anual por la utilización del dominio público que se fijará en la resolución de concesión en función de la propuesta que a tal efecto realice la Administración del Estado. Anualmente, tras su liquidación, el importe será transferido a la Administración del Estado.

Asimismo, con independencia del canon de utilización del dominio público, las bases de cada concesión podrán gravarla con un canon por la explotación acuí­cola en función de las caracterí­sticas de ésta, debiendo tenerse en cuenta, para su determinación, los siguientes elementos:

a) Costes directos e indirectos de la actividad.

b) Amortización del inmovilizado.

c) Gastos necesarios para garantizar el desarrollo razonable de la actividad.

4. Se considerará siempre implí­cita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público, debiendo ser resarcido el concesionario de los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar.

5. Será exigida al concesionario la constitución de una garantí­a para responder de los daños que se pudieran ocasionar a los recursos naturales afectados.

6. El procedimiento de otorgamiento estará presidido por los principios de publicidad, concurrencia y competencia, teniendo preferencia para la adjudicación, en condiciones de igualdad con el resto de concursantes, la cofradí­a o cofradí­as del ámbito territorial afectado por la explotación acuí­cola.

7. Los derechos y obligaciones inherentes a toda concesión acuí­cola podrán ser transmitidos, previa autorización del correspondiente cabildo insular, por actos intervivos o mortis causa.

Artí­culo 32.Condiciones esenciales

En toda concesión acuí­cola serán consideradas esenciales las siguientes condiciones:

a) Dominio público afectado.

b) Las condiciones que en relación con el uso del dominio público hayan sido impuestas por la Administración del Estado en el informe previo.

c) Plazo de la concesión.

d) Tipo de especies.

e) Condiciones medioambientales y sanitarias.

f) Capacidad productiva.

Artí­culo 33.Procedimiento

1. El procedimiento de otorgamiento de la concesión acuí­cola se sustanciará de conformidad con las precisiones establecidas en este artí­culo, siendo de aplicación, en lo no previsto en ella, la legislación de régimen local que resulte de aplicación.

2. El procedimiento podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte interesada, en cuyo caso deberá de acompañarse a la solicitud una memoria descriptiva comprensiva de las instalaciones y obras a acometer y de la explotación, plano de situación y porción de dominio público marí­timo-terrestre afectado. En ambos casos, antes de iniciar o continuar, respectivamente, con la tramitación, será necesario la emisión de informe técnico por el cabildo insular a efectos de constatar que la explotación proyectada resulta compatible con el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura y con la normativa de aplicación, así­ como que no afecta a explotaciones preexistentes, emitido el cual en sentido favorable la solicitud será admitida a trámite, aprobándose a continuación las bases del correspondiente concurso de proyectos.

3. Con carácter general, el correspondiente cabildo insular deberá de efectuar el trámite de consulta a las administraciones públicas territoriales afectadas, salvo en aquellos casos en que el proyecto de la explotación estuviera previsto ya, con suficiente grado de detalle, en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.

4. Asimismo, serán preceptivos en la tramitación del procedimiento, la emisión del informe previo de la Administración del Estado en relación con el uso y utilización del dominio público marí­timo-terrestre, previsto en la legislación en materia de costas, así­ como la declaración de impacto ecológico que corresponda en función de la categorí­a de evaluación a aplicar.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la concesión será de un año a contar desde el inicio del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo se entenderá denegada la misma.

Artí­culo 34.Modificación

1. Cuando la modificación afecte a cualquiera de las condiciones esenciales enumeradas en los apartados a), b) y c) del art. 32, así­ como a la enumerada en el apartado f), cuando el incremento de la capacidad productiva que se pretenda sea igual o superior a un tercio, será necesario el otorgamiento de una nueva concesión, previa tramitación del procedimiento expuesto en el art. 33.

2. Para la modificación de las condiciones esenciales de los apartados d) y e) del citado art. 32, se tendrá que tramitar un nuevo procedimiento de otorgamiento de la concesión sin trámite de concurso de proyectos.

Artí­culo 35.Revisión

1. Por razones de interés general, los cabildos insulares podrán modificar las condiciones de una concesión cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento o cuando sea necesaria su adaptación al Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, previa tramitación de un expediente contradictorio.

2. Las revisiones por adecuación al citado Plan podrán determinar el nacimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al concesionario.

Artí­culo 36.Extinción

Son causas de extinción de las concesiones acuí­colas las siguientes:

a) Rescate de la concesión por razones de interés público.

b) Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.

c) Caducidad, por el cese o no inicio de la actividad durante un plazo de dos años sin causa justificada.

d) Resolución, por el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas como tales en el tí­tulo concesional.

e) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

TÍTULO III.

DE LA ORDENACIÓN DEL SECTOR PESQUERO

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LOS AGENTES DEL SECTOR PESQUERO

SECCIÓN PRIMERA.

De las cofradí­as de pescadores

Artí­culo 37.Concepto y régimen jurí­dico

1. Las cofradí­as de pescadores son corporaciones de Derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurí­dica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca y de ordenación del sector pesquero.

2. Las cofradí­as de pescadores de Canarias se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en la presente Ley y normas que la desarrollen, así­ como por sus estatutos y demás normas de aplicación.

3. Las cofradí­as y sus federaciones, en cuanto desarrollen funciones de consulta y colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estarán sujetas a las directrices de la misma, las cuales serán establecidas por la consejerí­a competente en materia de pesca, que ejercerá asimismo las funciones de tutela y control de la legalidad de los actos sujetos a Derecho administrativo de sus órganos rectores, las de resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra dichos actos y las demás que se prevén en la presente Ley.

Artí­culo 38.Funciones

1. Corresponde a las cofradí­as de pescadores en ejercicio de las funciones reconocidas en el art. 46 de la Ley de Pesca Marí­tima del Estado, las siguientes:

a) Participar en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten al interés general pesquero de los sectores y actividades representados, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las administraciones públicas competentes.

b) Elevar a las administraciones públicas propuestas de actuación en materias de interés pesquero y, en particular, en aquellas acciones tendentes a la mejora de las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera, especialmente en los sectores de la pesca artesanal, de bajura y de litoral.

c) Participar en la ordenación y organización del proceso de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomento del consumo, la transformación y la conservación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

d) Administrar y gestionar los recursos propios y su patrimonio, así­ como todos aquellos bienes patrimoniales que le sean cedidos, bajo cualquier tí­tulo jurí­dico, por cualquiera de las administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines.

e) Promover actividades de formación de los profesionales del sector pesquero en materias especí­ficas de su profesión.

f) Promover la creación de servicios sociales, recreativos, culturales o análogos para sus miembros, así­ como los servicios de depósito de materiales y pertrechos para el ejercicio de sus actividades profesionales.

g) Asesorar y orientar a sus miembros acerca del contenido de la normativa pesquera y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por las distintas administraciones públicas.

h) Aquellas otras funciones que le encomiende la Administración en atención a su condición de órganos de colaboración y consulta, así­ como las que en su caso, se determinen reglamentariamente.

2. Las cofradí­as o sus federaciones podrán establecer entre sí­ o con otras entidades convenios de colaboración orientados a la mejora del cumplimiento de sus fines.

Artí­culo 39.Estatutos

1. Las cofradí­as de pescadores elaborarán y aprobarán, en el seno de sus respectivas juntas generales, los estatutos que habrán de regir su actuación, los cuales habrán de ser sometidos a la ratificación de la consejerí­a competente en materia de pesca, para quedar debidamente constituidas y adquirir personalidad jurí­dica. En todo caso, su estructura y funcionamiento deberán ajustarse a principios democráticos.

2. Los estatutos deberán contener, al menos, la regulación de los siguientes extremos:

a) Denominación, que no podrá inducir a confusión con otras ya existentes.

b) Ámbito territorial, debidamente delimitado en los términos en los que se establezca reglamentariamente.

c) Domicilio social.

d) Ámbito profesional de los afiliados.

e) Órganos rectores y sus funciones y régimen de funcionamiento.

f) Estructura organizativa con las secciones y agrupaciones que, en su caso, se establezcan.

g) Normas para la elección de sus órganos representativos y para la sustitución de las bajas que pudieren producirse en el seno de los mismos.

h) Derechos y obligaciones de sus miembros.

i) Régimen económico y contable.

j) Patrimonio y recursos previstos.

k) Causas de disolución y destino de su patrimonio.

l) Responsabilidad de cada uno de sus órganos rectores.

3. Las cofradí­as de pescadores elaborarán y aprobarán asimismo un reglamento de régimen interior en el que se regulará, entre otros aspectos, el funcionamiento de las secciones y agrupaciones que se constituyan.

4. La modificación de los estatutos requerirá el mismo procedimiento que el previsto en el apartado primero de este artí­culo para su aprobación.

Artí­culo 40.Miembros de las cofradí­as

1. Podrán ser miembros de las cofradí­as todos aquellos profesionales legalmente habilitados, que desarrollen de forma habitual la actividad extractiva pesquera, ya sea como armadores o trabajadores, por cuenta propia o ajena, con base en puertos de su ámbito territorial.

2. La condición de miembro de una cofradí­a de pescadores se adquiere mediante la afiliación a la misma, que será de carácter voluntario, sin que en ningún caso se pueda pertenecer simultáneamente a más de una cofradí­a.

3. Las condiciones relativas a la afiliación tanto de armadores como de trabajadores del sector a las cofradí­as de pescadores se determinarán reglamentariamente.

4. Los respectivos estatutos deberán contener, además de las menciones previstas en el art. 39 de esta Ley, las causas que determinen la pérdida de la condición de miembro de la cofradí­a.

Artí­culo 41.Creación, fusión y disolución de cofradí­as

1. La creación de nuevas cofradí­as de pescadores requerirá el acuerdo, al menos, del cincuenta y cinco por ciento de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial que se pretenda establecer, en ningún caso inferior a quince, así­ como la presentación de un proyecto de estatutos. Una vez formalizado el acuerdo, la consejerí­a competente en materia de pesca resolverá lo procedente, mediante la oportuna orden, previa consulta a las cofradí­as limí­trofes.

No podrá constituirse más de una cofradí­a sobre el mismo ámbito territorial.

2. La disolución o fusión de cofradí­as requerirá el acuerdo de la junta general, adoptado por mayorí­a de dos tercios de sus miembros en caso de disolución y mayorí­a absoluta en los supuestos de fusión, así­ como la aprobación de la consejerí­a competente en materia de pesca.

3. La disolución de cofradí­as supondrá la pérdida de cualquier ayuda, concesión o autorización administrativa que por parte de la Administración competente estuviese ya aprobada o en trámite. En el supuesto de tratarse de una fusión, se producirá la subrogación de la nueva entidad en los derechos y obligaciones que ostentaba la anterior.

4. En caso de disolución, la consejerí­a competente en materia de pesca establecerá el procedimiento de liquidación de los derechos y obligaciones que estén pendientes de cumplimiento total o parcial al tiempo de producirse el acuerdo de disolución.

Artí­culo 42.Órganos rectores

1. Los órganos rectores de las cofradí­as de pescadores son la junta general, el cabildo y el patrón mayor.

2. Estos órganos tienen carácter representativo y serán elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un perí­odo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por perí­odos de igual duración, debiendo respetarse, siempre que sea posible, la paridad de representación entre trabajadores y armadores, así­ como la proporcionalidad entre los distintos sectores representativos de la producción o modalidades de pesca.

3. La junta general estará integrada por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la cofradí­a, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

4. El cabildo de la cofradí­a, órgano de gestión y administración, estará integrado por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la cofradí­a elegidos por y entre los miembros de la junta general, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

5. El patrón mayor, órgano de dirección, será elegido por y de entre los miembros de la junta general. Será vicepatrón mayor, el presidente de la agrupación distinta a aquella que encuadre al patrón mayor, de forma que deberá tener la condición de trabajador si el patrón mayor es armador y viceversa.

6. Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al régimen electoral.

Artí­culo 43.Comisiones gestoras

1. Cuando en la junta general de la cofradí­a se produzcan bajas de forma que quede desequilibrada la paridad necesaria para el funcionamiento normal de la entidad sin que ésta sea restablecida dentro de un plazo máximo de noventa dí­as o dimita la mayorí­a de los miembros de los órganos de gobierno, o no se realicen en plazo los procesos electorales periódicos, o se declare la nulidad del proceso electoral celebrado, la consejerí­a competente en materia de pesca designará una comisión gestora.

2. La designación de una comisión gestora determinará la revocación de los mandatos de los órganos de gobierno de la cofradí­a, que pasará temporalmente a ser gestionada por dicha comisión.

3. La composición y funcionamiento de la comisión gestora se determinará reglamentariamente.

4. La comisión gestora tendrá como principal objetivo la convocatoria inmediata de elecciones, constituyéndose a tales efectos en comisión electoral, cesando en sus funciones cuando concluido el proceso electoral tomen posesión los nuevos miembros electos.

SECCIÓN SEGUNDA.

De las federaciones

Artí­culo 44.Naturaleza jurí­dica

Las federaciones de cofradí­as de pescadores estarán constituidas por todas aquéllas que voluntariamente soliciten su adscripción. Las federaciones poseerán personalidad jurí­dica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la misma consideración de corporaciones de Derecho público que las cofradí­as de pescadores, y actuarán también como órganos de representación de las cofradí­as ante la Administración, canalizando sus propuestas ante la misma, y sirviendo como órgano de consulta, colaboración y asesoramiento en los temas de interés general pesquero.

Artí­culo 45.Funciones

Las federaciones de cofradí­as tendrán como funciones propias las siguientes:

1. Coordinar, gestionar y representar los intereses socioeconómicos de las cofradí­as que la forman.

2. Servir de ví­nculo entre las diferentes administraciones y las cofradí­as asociadas, canalizando las demandas de sus componentes.

3. Elaborar y proponer planes globales de acción para el fomento, promoción, comercialización, transformación, manipulación y consumo de los productos de la pesca capturados por sus flotas pesqueras, conservación de los recursos, normas de ordenación, regulación y explotación de recursos y programas de infraestructura.

4. Informar a las cofradí­as que la componen de todo cuanto sea de interés para las actividades de los profesionales de la pesca, promoviendo acciones para que tanto la federación como sus asociados puedan acceder y beneficiarse de los programas de ayudas y subvenciones públicas elaborados en interés del sector pesquero.

5. Todas las previstas para las cofradí­as en esta Ley, así­ como las que se recojan en sus estatutos.

Artí­culo 46.Creación y disolución

1. La creación de las federaciones deberá ser aprobada por la consejerí­a competente en materia de pesca, previo acuerdo mayoritario de las juntas generales de al menos dos tercios de las cofradí­as radicadas en el ámbito territorial en el que se pretenda establecer la federación.

2. No podrán constituirse federaciones de ámbito territorial inferior a la provincia.

3. La disolución de las federaciones deberá ser aprobada por la consejerí­a competente en materia de pesca, previo acuerdo adoptado por la mayorí­a de dos tercios de la junta de gobierno de la federación.

4. La disolución de federaciones supondrá la pérdida de cualquier ayuda o concesión o autorización administrativa que por parte de la Administración estuviese ya aprobada o en trámite. En el supuesto de fusión de federaciones se producirá la subrogación de la nueva entidad corporativa en los derechos y obligaciones que ostentaba la anterior.

La consejerí­a competente en materia de pesca establecerá para el supuesto de disolución el procedimiento de liquidación y el destino de los derechos y obligaciones de la federación a extinguir.

Artí­culo 47.Estatutos

1. Las federaciones de cofradí­as elaborarán y aprobarán en el seno de sus respectivas juntas de gobierno, los estatutos que habrán de regir su actuación, los cuales habrán de ser presentados con una certificación del acta de aprobación de la junta de gobierno ante la consejerí­a competente en materia de pesca para quedar debidamente constituidas y adquirir personalidad jurí­dica.

2. Los estatutos contemplarán necesariamente la denominación de la federación, su sede y ámbito territorial, las cofradí­as que la integran, la composición, régimen de convocatoria, normas de funcionamiento, funciones y responsabilidades de los órganos rectores, así­ como los derechos y obligaciones de sus miembros, el régimen económico y contable, su patrimonio y recursos y las causas de disolución y destino de su patrimonio.

Artí­culo 48.Órganos rectores

1. Constituyen los órganos rectores de las federaciones, la junta de gobierno, el comité ejecutivo y el presidente.

2. La junta de gobierno estará constituida por el presidente de la federación, por dos vicepresidentes, que representarán a trabajadores y armadores, por un número determinado de vocales, entre los que se encontrarán representados los patrones mayores y vicepatrones de todas las cofradí­as asociadas, y por un número más de vocales que, en representación paritaria, pueda establecerse en los estatutos.

3. La composición del comité ejecutivo vendrá determinada en los estatutos atendiendo a las caracterí­sticas de cada federación.

4. El presidente de la federación y sus vicepresidentes serán elegidos por la junta de gobierno y por mayorí­a simple.

5. Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al régimen electoral.

SECCIÓN TERCERA.

Del régimen económico y patrimonial de las cofradí­as y federaciones

Artí­culo 49.Presupuesto

1. Las cofradí­as de pescadores y sus federaciones desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto y, en su caso, las posibles modificaciones del mismo para cada ejercicio, así­ como la liquidación de los correspondientes al ejercicio anterior, serán aprobados por la junta general o junta de gobierno, a propuesta del cabildo o comité ejecutivo, y remitidos en el plazo máximo de un mes desde su aprobación a la consejerí­a competente en materia de pesca para su ratificación.

Artí­culo 50.Patrimonio y recursos

1. Las cofradí­as y sus federaciones podrán adquirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienes y derechos, de los que ostenten su titularidad conforme a la legalidad vigente, y que integren su patrimonio. Corresponderá a la junta general o junta de gobierno adoptar los acuerdos para enajenar bienes o contraer obligaciones que puedan suponer riesgos para el patrimonio de la cofradí­a o federación, de conformidad con lo que establezca al efecto la consejerí­a competente en materia de pesca.

La adopción de acuerdos sobre adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles requerirá, para su plena eficacia, la conformidad de la consejerí­a competente en materia de pesca.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las cofradí­as de pescadores y sus federaciones podrán contar con los siguientes recursos, bienes y derechos:

a) Las cuotas o derramas que se establezcan.

b) Los rendimientos derivados de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Administración del Estado o de cualquier otra institución.

e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a tí­tulo gratuito realizados a su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.

f) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, le pudiesen ser atribuidos.

3. Con carácter previo a la suscripción de operaciones de endeudamiento a largo plazo, será necesaria la autorización de la consejerí­a del Gobierno de Canarias competente en materia de hacienda.

Artí­culo 51.Régimen contable

1. Las cofradí­as de pescadores y sus federaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad.

El plan contable único a adoptar por las cofradí­as y federaciones será aprobado por la consejerí­a del Gobierno de Canarias competente en materia de hacienda, a propuesta de la competente en materia de pesca, y reflejará el movimiento de ingresos y gastos, perfectamente detallado por secciones, así­ como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial.

2. La consejerí­a competente en materia de pesca podrá ejercer el control financiero necesario sobre los ingresos y los gastos efectuados por las cofradí­as de pescadores y sus federaciones en el ejercicio de funciones.

Artí­culo 52.Registro de cofradí­as y de federaciones

1. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias un Registro de cofradí­as y de sus federaciones dependiente de la consejerí­a con competencias en materia de pesca, en el que se inscribirán las existentes y todos aquellos actos que afecten a su estructura y funcionamiento.

2. La organización y funcionamiento del Registro de cofradí­as de pescadores y sus federaciones se aprobará por orden de la consejerí­a competente en materia de pesca.

SECCIÓN CUARTA.

De las organizaciones de productores

Artí­culo 53.Concepto

1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurí­dica, reconocida oficialmente, constituida a iniciativa de los productores de uno o varios productos de la pesca, incluidos los de la acuicultura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

2. A estos efectos se entiende por productos de la pesca los reconocidos como tales en la normativa comunitaria.

3. Los productos de la pesca congelados, tratados o transformados sólo tendrán tal consideración, de conformidad a la normativa comunitaria, cuando dichas operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.

Artí­culo 54.Competencia

1. Corresponde a la consejerí­a competente en materia de pesca:

a) La concesión y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores cuya producción pertenezca principalmente a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los porcentajes y términos establecidos en la normativa básica estatal.

b) La supervisión de las actividades de estas organizaciones y, en particular, el control de las actividades que conlleven la aplicación de cualquier reglamento comunitario del que se deriven ayudas y subvenciones para la intervención y regulación del mercado de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

2. Las organizaciones de productores están obligadas a facilitar la labor de inspección y a suministrar la documentación e información que se precise, a requerimiento de la consejerí­a competente en materia de pesca.

Artí­culo 55.Otorgamiento y retirada del reconocimiento

1. La consejerí­a competente en materia de pesca podrá reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones de estos que así­ lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal, siempre que realicen su actividad económica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y ofrezcan suficientes garantí­as respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción.

2. Asimismo corresponde a la citada consejerí­a:

a) Resolver, previos los informes técnicos preceptivos, la concesión o denegación del reconocimiento de las organizaciones de productores.

b) Revocar el reconocimiento a aquellas organizaciones de productores que dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.

3. Comunicar las resoluciones de concesión, denegación y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores al ministerio competente en materia de pesca en el plazo de treinta dí­as, a los efectos de su preceptiva comunicación a la Comisión Europea.

SECCIÓN QUINTA.

Otras entidades representativas del sector pesquero

Artí­culo 56.Entidades asociativas y organizaciones sindicales

Las asociaciones de armadores, así­ como las demás entidades asociativas jurí­dicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector, tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representen.

CAPÍTULO II.

DE LA FORMACIÓN MARÍTIMO-PESQUERA

Artí­culo 57.Ámbito y objetivos

1. La formación marí­timo-pesquera comprende la capacitación y reciclaje de los profesionales del sector, así­ como de las personas que pretendan incorporarse al mismo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) La planificación, programación, ejecución y seguimiento de las enseñanzas de formación profesional marí­timo-pesquera, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de la ordenación general del sistema educativo y en coordinación con otros organismos competentes en la materia.

b) La planificación, programación, ejecución y seguimiento de la formación pesquera y de los cursos de reciclaje y de los de seguridad e higiene en el trabajo de los profesionales del sector.

c) La dirección y supervisión de los centros de enseñanzas.

d) La realización de otras actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas y privadas.

Artí­culo 58.Titulaciones

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la expedición de los tí­tulos y demás acreditaciones de carácter profesional.

2. Para la llevanza descentralizada del Registro de Profesionales del Sector Pesquero, funcionará en la Comunidad Autónoma de Canarias un registro de los citados profesionales en el que se inscribirán de oficio todos los tí­tulos y certificados expedidos en la misma, así­ como las bajas profesionales del sector pesquero que se produzcan.

TÍTULO IV.

DE LA INVESTIGACIÓN PESQUERA

Artí­culo 59.Ámbito

1. Las funciones de programación, ejecución y seguimiento, así­ como de fomento de las actividades de investigación, de desarrollo y de innovación y transferencia de tecnologí­as pesqueras, irán dirigidas preferentemente al aprovechamiento racional y a la conservación de los recursos marinos, así­ como a la mejora de la calidad de vida del sector pesquero.

2. Los resultados de los trabajos de investigación serán puestos en conocimiento de todas las entidades que pudieran resultar interesadas.

Artí­culo 60.Fines

La investigación pesquera, en el ámbito de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, tiene como fines esenciales los siguientes:

a) El progreso del conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros.

b) La conservación y mejora de los recursos marinos, facilitando un aprovechamiento óptimo de los mismos.

c) La evaluación del impacto generado en el medio por las actividades humanas en general y, particularmente, por la actividad pesquera.

d) La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés, susceptibles de aprovechamiento.

e) La transferencia al sector pesquero de los resultados cientí­ficos obtenidos en el desarrollo de las funciones de investigación e innovación.

f) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad competitiva del sector pesquero, tanto extractivo como comercializador, así­ como de la industria pesquera.

g) El desarrollo de la acuicultura y, en particular, la que se realice en el medio marino.

h) La formación de personal investigador sobre el medio marino y sus recursos vivos.

i) La divulgación de los conocimientos generales sobre el medio marino, sus recursos y medios de conservación y mejora del mismo.

Artí­culo 61.Organización

1. Las funciones de programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación, desarrollo e innovación pesquera serán ejercidas por el órgano de la consejerí­a competente en materia de pesca que las tenga atribuidas.

2. En su desarrollo se favorecerá el establecimiento de un marco organizativo que propicie las relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras administraciones públicas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se complementen y refuercen las acciones programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos.

TÍTULO V.

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artí­culo 62.Disposiciones generales

El control de las actividades reguladas en la presente Ley corresponde a la consejerí­a competente en materia de pesca y será ejercido por el personal del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que se crea en esta Ley, cuyos miembros tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de la actividad inspectora.

Artí­culo 63.Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera

1. Se crea, de conformidad con lo establecido en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que queda englobado en el Grupo C de la clasificación establecida en la disposición adicional primera de la citada ley, exigiéndose para su ingreso el tí­tulo de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, así­ como contar con el tí­tulo que habilite para el manejo de embarcaciones y permiso de conducción de la clase B.

2. El ingreso en dicho cuerpo se realizará por el sistema de oposición.

Artí­culo 64.Funciones

Las funciones del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera serán las siguientes:

a) Formular las denuncias y levantar las correspondientes actas de infracción que procedan.

b) Investigar las prácticas ilí­citas dentro del ámbito de sus funciones.

c) Trasladar aquellas denuncias que reciban o les sean formuladas por las cofradí­as y federaciones de pescadores y particulares, realizando las comprobaciones que sean oportunas.

d) Informar y orientar a los pescadores y ciudadanos en general en relación con la normativa pesquera vigente.

e) Cualesquiera otras que se determinen en relación con las competencias en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización.

Artí­culo 65.Control e inspección

1. Los referidos funcionarios tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de autorización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional o de recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así­ como a toda clase de dependencias e instalaciones pesqueras en tierra, registros y documentos relacionados con la actividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que reflejarán las circunstancias y el resultado de sus actuaciones.

2. Todas las personas afectadas por una inspección deberán prestar su colaboración a la realización de la misma, constituyendo su omisión u obstrucción una falta sancionable conforme a lo previsto en el Tí­tulo VI de esta Ley.

TÍTULO VI.

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 66.Objeto y régimen jurí­dico

1. El presente tí­tulo tiene por objeto establecer el régimen sancionador en materia de pesca marí­tima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

2. Respecto a la responsabilidad y a la prescripción de las infracciones y sanciones, será de aplicación la legislación de pesca marí­tima del Estado.

Artí­culo 67.Medidas provisionales

1. Las autoridades competentes en materia de pesca, y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurí­dica prevista en Derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluida la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves y muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco dí­as, dando traslado del mismo a los interesados.

Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurí­dica del administrado.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince dí­as, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.

Artí­culo 68.De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantí­a financiera legalmente prevista, cuya cuantí­a será fijada por el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causas justificadas por idéntico plazo. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejerí­a competente en materia de pesca, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Asimismo, podrán ser devueltas las artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios que sean incautados, previa constitución de la fianza prevista en el apartado anterior. Los antirreglamentarios que sean incautados serán destruidos.

3. En todos los casos, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, resolverá lo que resulte procedente sobre los bienes incautados.

4. Las capturas pesqueras de talla antirreglamentaria, que, siendo aptas para el consumo, sean decomisadas, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.

5. Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.

CAPÍTULO II.

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS INTERIORES Y MARISQUEO

Artí­culo 69.Infracciones leves

En materia de pesca marí­tima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes:

a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización.

b) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo de la identidad.

c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los dí­as y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente.

d) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas o bienes.

e) La utilización en el ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera de más útiles de pesca de los autorizados.

f) La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

g) La captura de una cantidad de pesca por persona, en su ejercicio recreativo, superior al lí­mite máximo diario permitido sin exceder al doble del mismo.

h) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

i) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.

j) La captura de carnada sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

k) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de pesca marí­tima o marisqueo y que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artí­culo 70.Infracciones graves

En materia de pesca marí­tima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes:

1. Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.

2. La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción.

3. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a) El ejercicio profesional de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la correspondiente autorización.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo.

d) El ejercicio de la pesca o el marisqueo profesional en fondos prohibidos, en caladeros o perí­odos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

e) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mí­nimas establecidas en la normativa vigente para buques y artes de pesca, entorpeciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

f) La realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.

g) El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrí­cula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrí­cula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas.

i) La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando pueda poner en peligro la integridad de las personas o los bienes.

j) El ejercicio de la pesca en aguas interiores estando en posesión de la autorización para la pesca en aguas exteriores, incumpliendo las limitaciones establecidas para la pesca profesional en aguas interiores.

4. En lo relativo a los recursos marinos:

a) La realización de actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

b) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

c) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies protegidas o prohibidas.

d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del lí­mite máximo diario.

f) La repoblación con especies autóctonas o la introducción de simientes o crí­as sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

g) La suelta en el mar de especies foráneas.

h) La instalación de arrecifes artificiales o el hundimiento de buques con tal finalidad sin autorización o en condiciones distintas a las autorizadas.

i) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

5. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

a) La utilización o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

b) La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del autorizado reglamentariamente.

c) La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.

d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes o aparejos.

e) La utilización de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la realización de la actividad.

f) La utilización del fusil de pesca submarina en zonas portuarias o en la proximidad de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas.

g) La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.

Artí­culo 71.Infracciones muy graves

En materia de pesca marí­tima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La realización de actividades profesionales de pesca marí­tima en buques o embarcaciones que no cuenten con la correspondiente autorización.

b) La realización de actividades no permitidas en zonas protegidas de interés pesquero.

c) La obtención de las autorizaciones, ayudas o subvenciones para la pesca con base en documentos o información falsos.

d) La utilización de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, narcóticas o corrosivas.

e) El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre.

f) La realización de actividades que causen o que por sus caracterí­sticas puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas.

CAPÍTULO III.

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ACUICULTURA

Artí­culo 72.Infracciones leves

En materia de acuicultura, se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) El deterioro de las balizas de señalización nocturnas de los establecimientos de acuicultura.

b) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

c) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.

d) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura no tipificado como infracción grave o muy grave.

Artí­culo 73.Infracciones graves

En materia de acuicultura, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.

b) La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

c) La explotación de la actividad de acuicultura con especies diferentes a las permitidas en la concesión o autorización o el cambio de dichas especies sin la debida autorización.

d) La ausencia de las balizas de señalización nocturnas en los establecimientos de acuicultura.

e) El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura sin autorización.

f) La introducción en los establecimientos de acuicultura de especies no permitidas reglamentariamente.

g) El incumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en la concesión o autorización.

h) El incumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias establecidas en el tí­tulo concesional o en la normativa vigente.

i) La utilización de productos o sustancias no autorizadas en la alimentación o tratamiento de las especies.

j) La carencia de una póliza de seguros que cubra daños que puedan experimentar las instalaciones acuí­colas, los recursos naturales y el medio ambiente, así­ como la responsabilidad de daños a terceros.

k) El incumplimiento de las normas de control de la producción obtenida en los establecimientos acuí­colas.

l) Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción obtenida en el desarrollo de la actividad de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consejerí­a competente en materia de pesca.

m) La ampliación de las instalaciones de acuicultura sin autorización.

n) Cualquier otro incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

Artí­culo 74.Infracciones muy graves

En materia de acuicultura, se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La instalación o explotación de establecimientos acuí­colas sin contar con la debida concesión o autorización.

b) La transmisión de la concesión sin autorización de la consejerí­a competente en materia de pesca.

CAPÍTULO IV.

DE LAS SANCIONES

Artí­culo 75.Clases de sanciones en materia de pesca marí­tima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura

1. En materia de pesca marí­tima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones previstas son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras o acuí­colas.

d) Incautación de artes, aparejos o útiles prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

e) Decomiso de los productos o bienes.

f) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones o concesiones.

g) Incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo no superior a cinco años.

h) Incautación del buque.

2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común, a los efectos de hacer cumplir las obligaciones impuestas en los actos administrativos dictados en el procedimiento sancionador, una vez transcurridos los plazos para el cumplimiento voluntario o ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. La cuantí­a de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artí­culo 76.Graduación de las sanciones en materia de pesca marí­tima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura

En materia de pesca marí­tima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, serán sancionadas:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 301 a 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 60.001 a 300.000 euros.

Artí­culo 77.Sanciones accesorias en materia de pesca marí­tima en aguas interiores y marisqueo

1. En materia de pesca marí­tima en aguas interiores y marisqueo, las infracciones graves, previstas en el art. 70, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) En los supuestos de la infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d) y 5.e), con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras o marisqueras durante un perí­odo no superior a tres años.

b) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 4.a), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.a), 3.b), 3.d), 3.f), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 4.e), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

d) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.b), 3.c), 4.b), 4.c), 4.f) y 5.e), con la suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un perí­odo no superior a tres años.

2. Las infracciones muy graves, previstas en el art. 71, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un perí­odo no superior a cinco años ni inferior a tres.

b) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b) y e), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), d) y e), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

d) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras b), c), d), e) y f), con la suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un perí­odo no superior a cinco años.

e) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante el plazo máximo de cinco años.

f) En el supuesto de la infracción prevista en la letra a), con la incautación del buque.

Artí­culo 78.Sanciones accesorias en materia de acuicultura

En materia de acuicultura, las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con la sanción accesoria de inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

Artí­culo 79.Competencia sancionadora

1. La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marí­tima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejerí­a competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejerí­a en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves, estas últimas sólo en los supuestos en que la sanción a imponer no exceda de 150.000 euros.

Será competente el Gobierno de Canarias para la imposición de las sanciones muy graves cuya cuantí­a exceda de la citada cantidad.

2. La competencia para la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos relativos a las infracciones en materia de acuicultura corresponderá a los órganos de los cabildos insulares que la tengan atribuida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.Ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros

Sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa básica estatal, en materia de ordenación pesquera relativa a la flota pesquera, establecimiento de puertos base y cambio de base, puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros, así­ como en materia de comercialización de productos pesqueros, será de aplicación supletoria la restante legislación del Estado.

Disposición Adicional Segunda.Pruebas especí­ficas de acceso al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera

El personal laboral fijo al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la categorí­a de auxiliar de Inspección Pesquera, que venga ocupando puestos de trabajo que deban ser desempeñados por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, podrá acceder a dicho cuerpo siempre que reúna los requisitos de titulación y las condiciones establecidas en esta Ley, mediante la superación de las pruebas especí­ficas que, por el sistema de concurso-oposición y hasta un máximo de tres, se convoquen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados, pudiendo comprender un curso de adaptación.

Quienes no superen las pruebas especí­ficas y, en su caso, el curso de adaptación, o no hagan uso de ese derecho preferente de acceso a la función pública, una vez finalizadas las convocatorias previstas en el párrafo anterior, mantendrán su vinculación laboral con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando encuadrados dentro del Grupo III, con la categorí­a de Técnico Administrativo, garantizándose, en todo caso, sus retribuciones económicas y demás derechos que tengan reconocidos en virtud del convenio colectivo del personal laboral.

Disposición Adicional Tercera.Régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marí­timo-Pesquero

El régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marí­timo-Pesquero dependientes de la consejerí­a competente en materia de pesca se adaptará al establecido, con carácter general, para los institutos de Educación Secundaria dependientes de la consejerí­a competente en materia de educación.

Disposición Adicional Cuarta.Colaboración en las funciones de inspección y vigilancia

Los agentes de la Autoridad Portuaria de los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán colaborar, dentro de las zonas de su responsabilidad y previa autorización de la consejerí­a competente en materia de pesca, en las funciones de inspección y vigilancia previstas en el art. 64 para los agentes de Inspección Pesquera. Dicha colaboración se realizará en los términos en que se determinen en la referida autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.Adaptación de las zonas protegidas de interés pesquero establecidas

1. Las zonas protegidas de interés pesquero establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedan equiparadas a las previstas en esta Ley, debiendo adaptarse a sus determinaciones en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.

2. Las reservas marinas declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que cuenten con instalaciones o centros de visitantes o, en su caso, de embarcaciones de apoyo para su vigilancia serán dotadas con los medios personales necesarios.

Disposición Transitoria Segunda.Procedimientos en tramitación

Los procedimientos administrativos iniciados y no resueltos a la entrada en vigor de esta Ley deberán de adaptarse a las disposiciones de esta Ley, quedando a salvo aquellos trámites ya realizados conforme a la normativa anterior que no se opongan a la nueva regulación.

Disposición Transitoria Tercera.Funciones de los auxiliares de Inspección Pesquera

Los auxiliares de Inspección Pesquera al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, continuarán desempeñando sus funciones hasta que se resuelvan las pruebas especí­ficas previstas en la disposición adicional segunda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Capí­tulo IV, Sección 2ª, de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.

Así­ mismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición Final Segunda.Actualización de las sanciones

Se faculta al Gobierno de Canarias para actualizar el importe de las sanciones previstas en esta Ley.

Disposición Final Tercera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletí­n Oficial de Canarias.

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Ahora, si no os importa :barco: , voy a cenar, si alguien quiere ampliar esto antes de que vuelva, me falta la de Baleares (que solo la tengo en Mallorquí­n), la de Murcia y la de Navarra. También estarí­a bien poner la estatal y alguna legislación adicional, como la de la Federación y otras.

Luego sigo con ello (si algún alma caritativa no las ha puesto ya)

Un saludo.

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Señor Degus, CON DOS COJ.....huyyyy iba a decir una cosa que siento pero que me la callo.

Bamos a ver si todos entramos un poquito en razon, que todos sabemos de antemano y sobradamente, los desmanes y abusos, que se cometen, (y no digo colectivos).

Lo que no puede ser es que aun sabiendo de esos atropellos, nos demos autolicencia para hacer lo que nos plazca, y para pasarnos por el forro cualquier normativa, o ley.

Porque si todos lo hacemos, ¿alguien sabe como se llama eso ?, yo si, y no me gusta la palabreja.

Muchas gracias, Señor Degus, el DOGC de Cataluña hace tiempo que lo llebo siempre con mis aparejos, y lo mismo le digo una cosa que otra.

Si alguna autoridad, vestida de verde, azul, o del color que sea, intenta propasarse en sus funciones, y me quiere hacer comulgar con ruedas de molino, le saco la normatiba al canto,y por lo menos ya estaremos un poco igualados, no le parece?.

Y lo digo con todos mis respetos. Yo recomendaria que cada uno llebase siempre la documentacion de su comunidad.

Saludos y gracias, la virgen menudo currazo.

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Degux, muy buena labor, aunque te hago una sugerencia, y es que en vez de poner todo el texto en el post, pongas enlaces a los textos, asi seria mas facil su localizacion.

Joaquí­n es que son estractos de una base de datos jurí­dica, lo busco por legislación especí­fica y gran número de ellos no se donde están en la Web.

Lo adecuado seria que algún Admin. extrajese los textos legales de este post y los colgase en algún sitio fijo, para que cualquiera pueda acceder desde el foro con un simple "click" sin tener que buscar mucho.

Yo por mi parte no tengo ningún inconveniente en seguir buscando los que faltan para que solo se tenga que cortar de aquí­ y pegar en un lugar visible.

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  • 2 semanas despues...
  • Miembros

Degux, un curro de p.m.

En una lectura rápida creo entender que la licencia de cualquier Comunidad nos habilita para usarla en la nuestra, lo que me hace preguntarme ¿Que cuesta la licencia en otras Comunidades?

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hola a todos, gracias DEGUX, por todo tu trabajo, tambien tengo que decir, por si se me ha pasado en todo lo que he leido, que para pescar en el ESPIGON DE HUELVA , en LAS MARISMAS DEL ODIEL, y demas parajes naturales, hay que sacarse aparte de la licencia normal ,un permiso especial para pescar en estos lugares, que te caducan igual que tu licencia de pesca:bowdown:

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Bueno, esta que pongo a continuación es a nivel estatal:

ORDEN de 26 de febrero de 1.999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo. (BOE de 3 de marzo).

La pesca marí­tima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge. alcanzando un importante desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente, en mar abierto, dirigida a la captura de grandes migradores. La importancia de esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que inciden en la conservación de los recursos pesqueros.

En consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los topes máximos de captura, así­ como adoptar medidas de protección especial y diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas por organismos multilaterales. Asimismo, se hace necesario definir los aparejos y utensilios autorizados en la pesca marí­tima de recreo de superficie y submarina.

Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artí­culos 1.3 del Reglamento (CE) 1624/94, del Consejo, y 17 del Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografí­a y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

La presente orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marí­tima establecida en el artí­culo 149.1.19ª de la Constitución. En su virtud, dispongo:

Artí­culo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo a los efectos de la protección y la conservación de los recursos pesqueros.

Artí­culo 2. Ambito de aplicación.

La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marí­tima de recreo que se efectúa en aguas de jurisdicción o soberaní­a españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las aguas interiores y las del archipiélago canario.

Artí­culo 3. Autorizaciones administrativas.

1. Para el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo será necesario disponer de la correspondiente licencia, expedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral pretenda practicarse la actividad.

2. Para la captura de las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima.

Artí­culo 4. Topes máximos de captura.

1. El tope máximo de captura por licencia y dí­a en la pesca marí­tima de recreo de especies distintas de las referidas en el anexo III de esta Orden, será de 5 kilogramos, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.

2. Para la pesca colectiva desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por dí­a.

3. Los topes máximos de captura en la pesca marí­tima de recreo de especies del anexo III será de:

a) Cinco piezas por licencia y dí­a, con un máximo de 20 piezas por embarcación y dí­a, para el conjunto atún blanco, patudo y merluza.

b) Una pieza por licencia y dí­a, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y dí­a, para el resto de las especies.

Artí­culo 5. Concursos o competiciones deportivas.

La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el artí­culo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima.

Artí­culo 6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca marí­tima de recreo de superficie.

Para la práctica de la pesca marí­tima de recreo en superficie, bien sea desde la costa o desde una embarcación, únicamente podrán emplearse lí­neas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por licencia. A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

Artí­culo 7. Arpones autorizados y marcas en la pesca marí­tima submarina de recreo.

La pesca marí­tima submarina de recreo podrá ejercerse exclusivamente con arpones manuales o impulsados por medios mecánicos.

En la práctica de la pesca marí­tima submarina de recreo, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.

Artí­culo 8. Declaración de desembarque.

Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones, o en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen especies del anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo figura en el anexo I, remitiéndola directamente a la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima, o bien a través de un club o asociación de pesca recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete dí­as naturales a partir del momento de la captura.

Artí­culo 9. Tallas mí­nimas.

En todo caso deberán respetarse las tallas que se fijan en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mí­nimas de determinadas especies pesqueras. Los ejemplares que no alcancen la talla autorizada deberán ser devueltos inmediatamente al mar.

Artí­culo 10. Especies prohibidas.

Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el anexo II de la presente Orden.

Artí­culo 11. Prohibiciones.

En el ejercicio de la pesca marí­tima de recreo queda expresamente prohibido:

a) La venta de las capturas obtenidas.

b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marí­tima profesional. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marí­tima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mí­nima de 200 metros de los buques pesqueros y de las artes o aparejos profesionales calados.

c) El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.

d) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea el estrictamente manual.

e) El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.

f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.

g) El empleo o tenencia de cualquier sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

h) El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo.

i) El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehí­culos similares.

j) La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.

k) La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.

Artí­culo 12. Remisión de información.

1. Las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Secretarí­a de Pesca Marí­tima relación de las licencias otorgadas, así­ como de los datos globales de capturas en aguas interiores, excepto de las especies enumeradas en el anexo III.

2. La Secretarí­a General de Pesca Marí­tima remitirá trimestralmente a las Comunidades Autónomas afectadas relación de las autorizaciones a que se refieren los artí­culos 3.2 y 5.

Artí­culo 13, Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1988, de 1 de junio, por la que establece un régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

Disposición adicional primera. Zonas de protección especial.

La pesca marí­tima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación se regirá por las normas especificas establecidas para cada caso.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de licencias.

Conforme a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, cada Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca marí­tima de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas. A estos efectos las licencias se redactarán con el texto, al menos, en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir las licencias en castellano o en texto bilingí¼e, en este caso el tipo de letra será de igual rango.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada expresamente la Orden de 3 de diciembre de 1963, por la que se aprueba el Reglamento de Pesca Marí­tima de Recreo y la Orden de 27 de septiembre de 1968 que modifica la anterior, así­ como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marí­tima para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento de y la aplicación de la presente Orden, así­ como para actualizar los topes de captura de las especies enumeradas en el anexo III, en base a las recomendaciones de los organismos multilaterales correspondientes y a los informes del Instituto Español de Oceanografí­a.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dí­a siguiente al de su publicación en el "Boletí­n Oficial del Estado".

Madrid, 26 de febrero de 1999

De Palacio del Valle-Lersundi.

Ilmos.Sres. Secretario general de Pesca Marí­tima y

Director general de Recursos Pesqueros

ANEXO I. Declaración de desembarque de pesca marí­tima de recreo.

Datos del declarante:

Nombre

documento nacional de identidad

licencia número........................otorgada por

Comunicación a través de asociación reconocida:

Organización

identificación

Identificación del barco:

Armador

nombre

matrí­cula

puerto base

autorización número

ANEXO II. Especies o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa está prohibida.

Corales.

Moluscos bivalvos y gasterópodos.

Crustáceos.

Cualquier otra especie cuya captura esté prohibida por la normativa comunitaria o española o por los Convenios Internacionales suscritos por España.

ANEXO III. Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige estar en posesión de una autorización expresa de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima para la embarcación y la remisión de una declaración de desembarque.

Atún rojo (Thunnus thynnus).

Atún blanco (Thunnus alalunga).

Patudo (Thunnus obesus).

Pez espada (Xiphias gladius).

Marlines (Makaira spp.)

Pez vela (Istiophorus albicans).

Merluza (Merlucius merlucius).

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Y ahora la modificación de la anterior :

Orden de 24 de julio de 2000 por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo.

Artí­culo Único.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen normas que regulan la pesca marí­tima de recreo, contempla en su artí­culo 11, entre otras, las prohibiciones del empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual apartado d), del uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, las luces apartado e) y el uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo apartado h).

Durante el perí­odo de vigencia de la misma se ha detectado que estas prohibiciones pueden ser objeto de determinadas excepciones, sugeridas por organizaciones representativas del sector, que no representan incrementos significativos en el esfuerzo de pesca.

En estas condiciones parece conveniente modificar la citada Orden de forma que los pescadores recreativos con limitaciones fí­sicas puedan desarrollar su afición, que la pesca tradicional al brumeo en el Mediterráneo no se vea excluida y que no se ponga en peligro la seguridad de las embarcaciones, así­ como limitar las capturas que pueden mantenerse a bordo diariamente, sin que ello represente, en ningún caso, un incremento significativo del esfuerzo pesquero.

Al margen de lo expuesto se hace necesario, también, clarificar, a efectos de inspección, los lí­mites de captura por licencia y dí­a que cada embarcación puede mantener a bordo, así­ como simplificar los trámites de autorización de los concursos o competiciones deportivas.

Igualmente, se debe extender a aguas de Canarias la obligación de disponer de las correspondientes licencias para el ejercicio de la actividad, de la autorización para el buque, prevista en el artí­culo 3.2 de la referida Orden, y la de cumplir lo establecido en su artí­culo 8 sobre declaraciones de desembarque.

Finalmente, atendiendo a la unicidad de las poblaciones explotadas, se establece la obligación de llevar a bordo, en cualquier circunstancia, la citada autorización del buque en el caso de la tenencia de especies del anexo III de la Orden.

Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artí­culos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94 del Consejo y 17 del Reglamento (CE) 894/97 del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografí­a y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marí­tima establecida en el artí­culo 149.1.19ª de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artí­culo Único.

Se modifica la Orden de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marí­tima de recreo, en los siguientes términos:

1. Se modifica la redacción del artí­culo 2 quedando como sigue:

La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marí­tima de recreo que se efectúe en aguas de jurisdicción o soberaní­a españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las del archipiélago canario, salvo en lo dispuesto en los artí­culos 3 y 8, y las aguas interiores.

2. Se modifica el apartado 2 del artí­culo 3 en el sentido siguiente:

Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima. Esta autorización y la licencia citada en el apartado anterior deberán llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad.

3. Se modifica el artí­culo 4 añadiéndose una letra al apartado 3 y un nuevo apartado 4:

3.

En el caso de la pesca de atún rojo en el Mediterráneo los lí­mites de captura se establecen en:

Una pieza por licencia y dí­a hasta un máximo de tres por barco para ejemplares superiores a 80 kilogramos de peso medio.

Dos piezas por licencia y dí­a hasta un máximo de seis por barco para ejemplares de peso medio entre 30 y 80 kilogramos.

Cuatro piezas por licencia y dí­a hasta un máximo de 12 por barco para ejemplares de peso medio entre la talla mí­nima autorizada y los 30 kilogramos.

4. Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a los lí­mites máximos autorizados, para cada dí­a, en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas.

4. Se sustituye la redacción del artí­culo 5 por la siguiente:

La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el artí­culo anterior, precisarán de una autorización expresa de la Secretarí­a General de Pesca Marí­tima. Junto con la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la que haya de emitir la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.

5. Se añade el siguiente párrafo al artí­culo 6:

No se podrán utilizar más de dos aparejos por licencia.

6. En el artí­culo 11 se modifican los apartados d), e) y h) que quedan redactados como sigue:

El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300 W.

El uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto. De esta prohibición queda excluida, en el área mediterránea, la modalidad de pesca conocida como brumeo, en la que se emplean ejemplares enteros de pescados para mantener los bancos de grandes pelágicos en las proximidades de la zona de pesca. A estos efectos, se permitirá la tenencia a bordo de hasta 60 kilogramos de pequeños pelágicos, o especies similares, en ningún caso vivos, por embarcación y dí­a.

El uso de equipos autónomos de buceo en el ejercicio de la pesca submarina.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial del Estado.

Madrid, 24 de julio de 2000.

Arias Cañete

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marí­tima y

Director general de Recursos Pesqueros.

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Hola degux; Ya tenia yo ganas de que alguien sacara lo de la normativa de pesca; yo en mi caso, le pego igual al surf-casting que a la pesca de recreo de superficie es decir, claro esta, desde embarcacion. Pero mi duda, es que no veo exactamente si en mi comunidad que es la comunidad Valenciana esta permitida la pesca de la sepia y la del pulpo o solo la sepia y cuantos kilos por licencia se te permite, claro esta, siempre con artes deportivas y no con profesionales. Hace como tres años me parecio leer en un periodico de tirada en mi comunidad "LEVANTE _ EMV" que se permitia cinco kilos de sepia por licencia, pero la verdad es que no lo he visto en ninguna normativa ni legislacion. Si supieras de algo de este tema, te agradeceria que me lo comunicaras. Tiene hvs. la cosa que un compa de Andalucia me tenga que averiguar lo de la C. V. Bueno, la verdad es que si te lo pido es porque no lo encuentro y simplemente, si para ti lo ves facil pues me lo comunicaS. uN SALUDO .

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Pues mira Socarrat, el tema de la pesca del pulpo es un "misterio legislativo" al que no le encuentro solución.

Te puedo decir que en Andalucí­a, según el BOJA nº 40 de 27 de febrero de 2004, esta prohibido la pesca deportiva del pulpo, lo que ocurre es que es un galimatí­as jurí­dico en el que mezclan la pesca deportiva con la flota pesquera, aunque si queda clara la prohición para la pesca deportiva.

Lo que creo recordar es que exite una época de veda para este tipo de pesca que coincide con las vedas impuestas para la pesca profesional y que en algunos sitios (creo recordar que en Asturias) hubo manifestaciones al respecto, pero no se como acabaron. En principio se prohibió la pesca deportiva del pulpo para luego pasar a prohibirlo solo durante la época de veda y limitando su captura a un solo pulpo por pescador y dia y de un peso superior a un kilo.

En el Mediterraneo, creo que la cosa también va por ahí­, es decir que salvo en Andalucí­a, que está prohibido (por lo que puedo entender de la legislación especí­fica) en el resto creo que va con las vedas prescritas para la flota pesquera, pero, la verdad es que tampoco te lo puedo asegurar.

Ahora "bucearé" un rato por la base de datos legislativa para ver si encuentro algo más al respecto.

Siento no poder responder a tu duda.

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