RESULTANDO: Que de lo actuado se conoce y resulta probado que en la fecha de la denuncia el interesado ejerció la pesca al currican en la Reserva Marina de Tabarca, hecho que no deja lugar a dudas según se desprende de la documentación que obra en el expediente, habiéndose solicitado informe, como ya se ha señalado, para fundamentar la sanción a imponer y habiéndose notificado este informe al interesado para que no existiera indefensión.
VISTOS: los artículos 96, párrafo 2, letra a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado modificada por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE de 31 de diciembre de 2003); el artículo 4 de la Orden de 4 de abril de 1986 por la que se establece una Reserva Marina en la Isla de Tabarca (BOE de 10 de mayo); la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraiones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la postestad sancionadora, y demás disposiciones de aplicación.
CONSIDERANDO: Que esta Dirección General de Recursos Pesqueros es competente para la resolución del presente expediente según lo dispuesto en el artículo 107-b) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
CONSIDERANDO: Que no han de tenerse en cuenta nuevos hechos ni documentos cumplidos los trámites establecidos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto.
CONSIDERANDO: Que las alegaciones del interesado no pueden ser consideradas ya que el hecho de que no esté su embarcación obligada a llevar aparatos radioélectricos no le exime del cumplimiento de la normativa sobre prohibición del ejercicio de la pesca en las zonas señaladas por la Orden de 4 de abril de 1986 de la Reserva Marina de la Isla de Tabarca.
CONSIDERANDO: Que la Orden de 4 de abril de 1986 de la Reserva marina de la Isla de Tabarca señaló la conveniencia de " preservar la fauna y flora marina de la zona y servir de base de replobación en beneficio de la riqueza ecológica de las aguas colindantes" Que en el art. 4 de dicha Orden se prohibe el ejercicio de pesca en la Reserva Marina.
CONSIDERANDO: Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 96, párrafo 1, letra f) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, los hechos probados constituyen infracción administrativa en materia de pesca marítima de carácter grave por el ejercicio de la pesca al Currican dentro de la Reserva Marina de Tabarca, realizando una actividad que perjudica la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.
CONSIDERANDO: Que el desconocimiento de la norma no exime de responsabilidad por el hecho infractor, graduándose la sanción de acuerdo a la gravedad de los hechos, la estimación de daños producidos en el recurso pesquero con dichas actuaciones y la importancia de la preservación de la Reserva Marina de la Isla de Tabarca.
Y el siguiente considerando es el q puse a continuación de Aviso para Navegantes.
Buenas noches y buena pesca a todos.