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pepefran

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  1. pepefran

    Que pez es este?

    La foto no es muy buena para reconocer exactamente la especie, pero podria ser una boga de rio, http://www.viciopesca.net/pages/boga.php
  2. pepefran

    JEAN PIERRE

    Hola a tod@s, No recuerdo cuando y donde escuche la noticia -en la radio y/o la TV-, en principio pensé que era una de las habituales muertes consecuencia de la denominada violencia de genero. No me extraño nada -hasta ese extremo ha llegado la sociedad en que vivimos-. No obstante, según me despazaba llegando a Denia por la autopista pensaba en la belleza de su orografía-mar-jornadas de pesca de costa y altura, etc. pues bien, cuando estaba por el Juzgado, en un grupo de amigos y conocidos, no recuerdo quién -juez-fiscal-secretario-forense-policia- alguien que sabía de mi afición a la pesca me preguntó si conocia al parricida -presunto- me dieron el nombre de JEAN PIERRE. La verdad, la vista se me nubló, pensé que no era posible, pero con los detalles...Me puse enfermo. En fín, es una tragedia, de las que marcan. Un drama fuera de toda lógica humana. No soy sicologo, ni psiquiatra, y no puedo comprender el suceso. ¿Porque?. No debo analizar nada, ni intentar comprender, el tema me produce una gran tristeza, solo puedo seguir pensando, en lo que conocía, era un gran pescador y buen padre. http://www.levante-emv.com/sucesos/2010/12/19/parricida-denia-comento-iba-suicidarse/766953.html
  3. Hola a tod@s, http://www.diarioinformacion.com/marina-alta/ La vida nos da sorpresas. Racionalmente, no tiene justificación. Creo comprender lo sucedido.... En todo caso, para mi fue además de un grandisimo pescador, un buen padre.
  4. pepefran

    Pescar paseando una jibia Hembra

    Hola a tod@s, Como una imagen vale más que mil......bueno un precioso paseo,
  5. pepefran

    PESCA PEZ ESPADA

    Hola NACHO, Como veo que nadie tiene nada que decir, expongo mi apreciación. <CON LA IGLESIA HEMOS TOPADO.....> Las bases de los distintos campeonatos, en lo que se refiere a pesca marítima, parece ser que están redactadas, por un analfabeto funcional. Es muy dificil cometer tanto atropello como se produce, y para postre redactar tan mal, y contradictoriamente. Los términos son equívocos, vulgares, no científicos. En fin vergonzoso. Vemos a ver, que quieren decir con: Picudos. A bote pronto; Adjetivo, plural, simplificando, >que tienen pico> El vulgarmente conocido por -emperador-pez espada- es un picudo? Pues no, no puede decirse que tenga pico, de su etimología latina, gladius, tiene espada. Partiendo de dicha base, concluimos, no está expresamente prohibida su pesca en competición, como por ejemplo el atún rojo. Luego, el Sr. analfabeto funcional que redacta las bases, además, es un ignorante e incompetente, no sabe la la pesca de dicha especie (Xiphias gladius) esta prohibida a los aficionados. No tengo tiempo, para continuar, pero analizaré el tema de las susodichas bases.
  6. Hola a tod@s, Lo acabo de leer y no me lo podía creer, sin comentarios: http://www.diarioinformacion.com/nacional/...os/1021459.html http://www.elpais.com/articulo/espana/Dete...elpepunac_2/Tes
  7. pepefran

    PESCA PEZ ESPADA

    2. Las especies mencionadas en el apartado anterior únicamente podrán ser objeto de captura con arte de palangre de superficie, de acuerdo con lo previsto en la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea un censo unificado de palangre de superficie. Hola a tod@s de nuevo, Andres, esta previsto en la normativa, copio y pego, arriba, el párrafo en concreto. La ley es muy clara, luego, únicamente, pueden pescarla los palangreros, pero no todos, exclusivamente los autorizados y que estén incritos en el censo unificado.
  8. pepefran

    PESCA PEZ ESPADA

    Hola a tod@s, Creo recordar que el año pasado, cuando se publicó la normativa al respecto, lo comenté e incluso puse un enlace. No recuerdo exactamente el post. Bueno, copio y pego nuevamente: Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias (BOE de 22 de junio de 2009). Texto completo. ORDEN ARM/1647/2009, DE 15 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA PESCA DE ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS. La Ley 3/2001 , de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 9 sobre limitación de capturas, habilita al titular del Departamento a adoptar medidas de limitación del volumen de capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, periodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. El Reglamento (CE) n.º 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, establece una serie de medidas de regulación del esfuerzo pesquero dirigida a la captura del pez espada (Xiphias gladius) y tiburones con palangre de superficie que son consecuencia de las recomendaciones de las Organizaciones Regionales de Pesca siguientes: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), Comisión Túnidos del Océano Indico (CTOI), Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión de Pesquerías del Pacífico Central-Oeste (CPPCO). Los comités científicos de estas Organizaciones Regionales de Pesca han determinado que las poblaciones de pez espada y ciertos tiburones pelágicos están en una situación que recomienda la congelación y reducción del esfuerzo ejercido sobre las mismas, mediante limitación de cantidades a pescar o limitación del número de unidades que pueden dedicarse a esta actividad. Por lo que es necesario un esfuerzo adicional para mantener o recuperar las mencionadas poblaciones. La Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea un censo unificado de palangre de superficie, establece, en su artículo 3.2, que tan sólo podrán ejercer la pesca con palangre de superficie para la captura de pez espada, tiburones y túnidos, los buques incluidos en el censo unificado de palangre de superficie, sin mencionar ninguna limitación para la captura de estas especies mediante otros artes. Por otro lado, la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece dos meses de veda para la pesca con palangre de superficie para proteger las poblaciones de pez espada, basándose en los informes del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS) de la CICAA que recomiendan reducir las tasas actuales de mortalidad por pesca para esta especie. En aguas del Atlántico existe una limitación de capturas para el pez espada mediante el establecimiento de un TAC global y cuotas por países, estando la cuota asignada a nuestro país repartida individualmente por buques, no pudiendo pescar, ni desembarcar pez espada, ningún barco que no disponga de cuota, ni siquiera como captura accesoria. Sin embargo, no existe una recomendación similar para los tiburones pelágicos del Atlántico y Mediterráneo, ni para el pez espada del Mediterráneo que implique una limitación legal para su captura como especie accesoria en las pesquerías que no utilicen palangre de superficie, más allá de la limitación que imponen algunas artes como el palangre de fondo para capturar otras especies distintas de las demersales. Visto lo anterior, la pesca sostenible del pez espada y los tiburones pelágicos, en especial el marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y el tiburón azul (Prionace glauca) requiere una reducción de su mortalidad por pesca, y es por lo que conviene prohibir la captura por otras unidades diferentes de las contempladas en el censo unificado de palangre de superficie, incluso como captura accesoria. En la elaboración de la presente orden se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Regulación de la pesquería de pez espada, tiburón azul, marrajo dientuso y tiburones pelágicos. 1. Se prohíbe la captura, tenencia a bordo, desembarco o comercialización de pez espada (Xiphias Gladius), tiburón azul (Prionacea Glauca), Marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y cualquier otro tiburón pelágico, incluida la captura accesoria o fortuita, por parte de cualquier buque que no se encuentre incluido en el censo unificado de palangre de superficie. 2. Las especies mencionadas en el apartado anterior únicamente podrán ser objeto de captura con arte de palangre de superficie, de acuerdo con lo previsto en la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea un censo unificado de palangre de superficie. Artículo 2. Infracciones y sanciones. Las infracciones contra lo dispuesto en la presente orden se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
  9. Hola a tod@s, Finalmente, se ha publicado oficialmente el tema respecto de España; Copio y pego; [b]REGLAMENTO (UE) Nº 508/2010 DE LA COMISION de 14 de junio de 2010 por el que se prohiben las actividades pesqueras de los cerqueros que enarbolan pabellon de España o estan matriculados en España y practican la pesca de atun rojo en el Oceano Atlantico, al este del meridiano 45º O, y en el Mar Mediterraneo[/b] LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de pesca para el año 2010. (2) Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de cerqueros que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010. (3) Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras en relación con esa población en lo que respecta a los cerqueros que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro en cuestión. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Agotamiento de la cuota La cuota de pesca asignada para el año 2010 a los cerqueros del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste. Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben las actividades pesqueras en relación con la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los cerqueros que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. A partir de esa fecha estará prohibido, en particular, mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados. Artículo 3 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2010. Por la Comisión, en nombre del Presidente Fokion FOTIADIS Director General de Asuntos Marítimos y Pesca (1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. (2) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1. Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse dc20100615_8-8.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
  10. Repito de momento, a día de hoy, no veo a España, en la ley publicada están Francia y Grecia: REGLAMENTO (UE) N 498/2010 DE LA COMISION de 9 de junio de 2010 por el que se prohiben las actividades pesqueras de los cerqueros que enarbolan pabellon de Francia o Grecia o estan matriculados en Francia o Grecia y practican la pesca de atun rojo en el Oceano Atlantico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterraneo LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) n 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) n 1359/2008, (CE) n 754/2009, (CE) n 1226/2009 y (CE) n 1287/2009 (2), fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros de la Unión Europea pueden pescar en 2010 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterráneo. (2) El Reglamento (CE) n 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n 1559/2007 (3), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros. (3) La Política Pesquera Común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base de un enfoque cautelar. (4) De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n 1224/2009, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros o a iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas. (5) La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia se considerarán agotadas el 9 de junio de 2010. (6) Por consiguiente, es necesario que la Comisión prohíba, a partir de las 00.00 horas del 10 de junio de 2010, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda prohibida a partir de las 00.00 horas del 10 de junio de 2010 la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia. Queda prohibido asimismo a partir de esa fecha mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados. (1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. (2) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1. (3) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1. Artículo 2 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2010. Por la Comisión, en nombre del Presidente Maria DAMANAKI Miembro de la Comisión
  11. Hola a tod@s, La noticia de prensa, cuyo enlace coloque anteriormente, es raro pero no se confirma en la Ley publicada, que solo contempla Francia y Grecia de momento: REGLAMENTO (UE) N 498/2010 DE LA COMISION de 9 de junio de 2010 por el que se prohiben las actividades pesqueras de los cerqueros que enarbolan pabellon de Francia o Grecia o estan matriculados en Francia o Grecia y practican la pesca de atun rojo en el Oceano Atlantico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterraneo LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) n 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) n 1359/2008, (CE) n 754/2009, (CE) n 1226/2009 y (CE) n 1287/2009 (2), fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros de la Unión Europea pueden pescar en 2010 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterráneo. (2) El Reglamento (CE) n 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n 1559/2007 (3), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros. (3) La Política Pesquera Común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base de un enfoque cautelar. (4) De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n 1224/2009, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros o a iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas. (5) La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia se considerarán agotadas el 9 de junio de 2010. (6) Por consiguiente, es necesario que la Comisión prohíba, a partir de las 00.00 horas del 10 de junio de 2010, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda prohibida a partir de las 00.00 horas del 10 de junio de 2010 la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia. Queda prohibido asimismo a partir de esa fecha mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados. (1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. (2) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1. (3) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1. Artículo 2 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2010. Por la Comisión, en nombre del Presidente Maria DAMANAKI Miembro de la Comisión
  12. Adelantado el cierre de la campaña para los profesionales, ya han agotado su cupo. http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Br...elpepusoc_6/Tes http://www.europapress.es/andalucia/notici...0609151224.html
  13. Hola, hay que actualizar el cuadro de especies, y eliminar como ya se produjo con el atun rojo, el pez espada. Saludos Copio y pego; Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias (BOE de 22 de junio de 2009). Texto completo. ORDEN ARM/1647/2009, DE 15 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA PESCA DE ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS. La Ley 3/2001 , de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 9 sobre limitación de capturas, habilita al titular del Departamento a adoptar medidas de limitación del volumen de capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, periodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. El Reglamento (CE) n.º 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, establece una serie de medidas de regulación del esfuerzo pesquero dirigida a la captura del pez espada (Xiphias gladius) y tiburones con palangre de superficie que son consecuencia de las recomendaciones de las Organizaciones Regionales de Pesca siguientes: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), Comisión Túnidos del Océano Indico (CTOI), Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión de Pesquerías del Pacífico Central-Oeste (CPPCO). Los comités científicos de estas Organizaciones Regionales de Pesca han determinado que las poblaciones de pez espada y ciertos tiburones pelágicos están en una situación que recomienda la congelación y reducción del esfuerzo ejercido sobre las mismas, mediante limitación de cantidades a pescar o limitación del número de unidades que pueden dedicarse a esta actividad. Por lo que es necesario un esfuerzo adicional para mantener o recuperar las mencionadas poblaciones. La Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea un censo unificado de palangre de superficie, establece, en su artículo 3.2, que tan sólo podrán ejercer la pesca con palangre de superficie para la captura de pez espada, tiburones y túnidos, los buques incluidos en el censo unificado de palangre de superficie, sin mencionar ninguna limitación para la captura de estas especies mediante otros artes. Por otro lado, la Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece dos meses de veda para la pesca con palangre de superficie para proteger las poblaciones de pez espada, basándose en los informes del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS) de la CICAA que recomiendan reducir las tasas actuales de mortalidad por pesca para esta especie. En aguas del Atlántico existe una limitación de capturas para el pez espada mediante el establecimiento de un TAC global y cuotas por países, estando la cuota asignada a nuestro país repartida individualmente por buques, no pudiendo pescar, ni desembarcar pez espada, ningún barco que no disponga de cuota, ni siquiera como captura accesoria. Sin embargo, no existe una recomendación similar para los tiburones pelágicos del Atlántico y Mediterráneo, ni para el pez espada del Mediterráneo que implique una limitación legal para su captura como especie accesoria en las pesquerías que no utilicen palangre de superficie, más allá de la limitación que imponen algunas artes como el palangre de fondo para capturar otras especies distintas de las demersales. Visto lo anterior, la pesca sostenible del pez espada y los tiburones pelágicos, en especial el marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y el tiburón azul (Prionace glauca) requiere una reducción de su mortalidad por pesca, y es por lo que conviene prohibir la captura por otras unidades diferentes de las contempladas en el censo unificado de palangre de superficie, incluso como captura accesoria. En la elaboración de la presente orden se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Regulación de la pesquería de pez espada, tiburón azul, marrajo dientuso y tiburones pelágicos. 1. Se prohíbe la captura, tenencia a bordo, desembarco o comercialización de pez espada (Xiphias Gladius), tiburón azul (Prionacea Glauca), Marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y cualquier otro tiburón pelágico, incluida la captura accesoria o fortuita, por parte de cualquier buque que no se encuentre incluido en el censo unificado de palangre de superficie. 2. Las especies mencionadas en el apartado anterior únicamente podrán ser objeto de captura con arte de palangre de superficie, de acuerdo con lo previsto en la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea un censo unificado de palangre de superficie. Artículo 2. Infracciones y sanciones. Las infracciones contra lo dispuesto en la presente orden se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
  14. pepefran

    Pesca macabra

    Hola a tod@s, Mafia-droga-blanqueo de dinero+rusos-italianos-colombianos En fin, lo mejor de lo mejor, con los mejores de los mejores. Después, pasa lo que pasa, y sucede lo que sucede.............
  15. Hola a tod2, Pues va el tema de especies gigantes. Hoy he visto este interesante reportaje; http://www.abc.es/20100427/ciencia-tecnolo...1004271343.html Parece ser que es la misma especie que el año pasado hundió un barco en Japon; http://www.abc.es/20091105/ciencia-tecnolo...0911051243.html
  16. pepefran

    felicidades

    Hola a tod@s, La edad no perdona e inexorablemente pasan los años, y la condición fisica se resiente ante los esfuerzos. No puedo salir a pescar como quisiera, ha sido y es una pasión toda la vida, por culpa del exceso de trabajo y problemillas de salud. Sin embargo, disfruto leyendo en el foro, donde hay tanta juventud. En fin, no me enrrollo más, agradezco las felicitaciones, y deseo a todos buena pesca
  17. Hola a tod@s, Copio y pego el enlace, sin comentarios, chapeau¡¡¡¡¡¡¡¡¡ http://www.abc.es/20100420/medios-redes-we...1004200925.html
  18. Hola a tod@s, No creo que se haya comentado el tema, y siendo así, por si pudiera interesar, copio y pego el enlace al BOE; http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/13/pdfs...A-2010-4179.pdf
  19. pepefran

    Que pez es este?

    Pozi; http://images.google.com/images?hl=en&...t=0&ndsp=21 Español: Oblada, Galana, Doblada. Catalán-Valenciano: Oblada, doblada. Vasco: Buztanbeltza. Portugues: Dobradiça. Francés: Oblade. Italiano: Oblata, occhiata. Inglés: Saddle bream, saddlet seabream. Aleman: Brandbrasse.
  20. Bastante comunes; http://www.mediterranea.org/cae/divulgac/r...es/bastarda.htm http://www.mediterranea.org/cae/divulgac/reptiles/rayada.htm Muy rara; http://www.mediterranea.org/cae/divulgac/reptiles/vipera.htm LISTADO DE TODAS Infraorden AMPHISBAENIA Cope, 1869 Familia Amphisbaenidae Género Blanus Wagler, 1830 Culebrilla ciega Blanus cinereus (Vandelli, 1797) Infraorden SERPENTES Linnaeus, 1758 Familia Colubridae Oppel, 1811 Subfamilia Colubrinae Oppel, 1811 Género Coluber Linnaeus, 1758 Culebra de herradura Coluber hippocrepis Linnaeus, 1758 Género Coronela Laurenti, 1768 Culebra lisa europea Coronella austriaca Laurenti, 1768 Culebra lisa meridional Coronella girondica (Daudin, 1803) Género Elaphe Fitzinger, 1833 Culebra de escalera Elaphe scalaris (Schinz, 1822) Género Malpolon Fitzinder, 1826 Culebra bastarda Malpolon monspessulanus (Hermann, 1804) Género Macroprotodon Guichenot, 1850 Culebra de cogulla Macroprotodon cucullatus (Geoffroy Saint-Hilaire, 1827) (=Macroprotodon brevis Wade, 2001) Género Natrix Laurenti, 1768 Culebra viperina Natrix maura (Linnaeus, 1758) Culebra de collar Natrix natrix (Linnaeus, 1758) Familia Viperidae Oppel, 1811 Subfamilia Viperinae Oppel, 1811 Víbora hocicuda Vipera latastei Boscá, 1878
  21. Hola a tod@s, Copio y pego lo más reciente en relación a la pesca del atún rojo. Los profesionales pueden cederse las cuotas, lease, ya comienzan los cambalaches: http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/05/pdfs...A-2010-3655.pdf
  22. Hola a tod@s, Por lo que comentas, lo más parececido que recuerdo es la SERP PUDENTA. No es venenosa, ni tiene peligro, en castellano es la Culebra viperina. Parece una vibora, pero no lo es; He visto alguna que otra comiendo ranas, babosas, ratones de campo. http://www.mediterranea.org/cae/divulgac/r...es/viperina.htm
  23. Hola a tod@s, Debido a tema de salud y trabajo, no participo tan asiduamente como me gustaría en el foro, siempre he intentado centrarme en temas de pesca y lo relacionado con la actividad pesquera en todos sus aspectos, en este y otros dos foros de pesca. Por lo tanto, aplaudo la decisión, me parece muy acertada, este es un foro primordialmente de PESCA. Personalmente, he participado y soy mienbro de varios foros, por temas de mi trabajo, que no vienen al caso, puesto que son de una materia muy especializada. No obstante, soy también por afición soy asiduo de un foro y web, dedicado a la literatura y poesia. Tengo bastante abandonado otro foro de cine y DVD. Además, tambien participo en otro foro de filosofia y lenguas clásicas. Supongo que deben de existir multitud de foros en los que se debate sobre politica, pues bien, es allí donde los afectados por la medida de no permitir TEMAS POLITICOS tienen su lugar. En este foro, cada vez que se toca la política el tema se sale de madre, y los enfrentamientos son inevitables, yo tengo mis ideas, y no he participado generalmente en esas discusiones en este foro, siempre he pensado que estaban fuera de lugar. Reitera mi felicitación por la medida a los administradores.
  24. Hola a tod@s, Como es un tema que hemos comentado habitualmente, y siguiendo las modificaciones que todos los años se efectuan, no podia ser de otro modo, que la normativa la actualicen, intentaré colgar cuanto se vaya publicando, la más reciente disposición es la siguiente: REGLAMENTO (UE) nº 23/2010 DEL CONSEJO de 14 de enero 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1358/2008, (CE) 754/2009, (CE) nº 1266/2009 y (CE) nº 1287/2009 Los articulos 15 y 16 regulan el tema de la pesca profesional, estableciendo prohibiciones y remitiendo al Anexo ID. Lo que de entrada nos interesa es el: ARTICULO 17 - PESCA RECREATIVA O DEPORTIVA "Los estados mienbros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de sus cuotas asignadas en el Anexo ID" Bueno, a ver si hay un alma carítativa que coloque un enlace a dicha disposición completa, yo no puedo hacerlo. Comentaremos el asunto, en principio veremos que cuota nos reservan este año, al aplicar y desarrollar la normativa en España.
  25. Hola a tod@s, Me has dejado alucinado, y yo que pensaba que los niños los traía la CIGÜEÑA
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