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NUEVA LEY


pepefran

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Boletín Oficial:

BOE

NÚMERO

33

Fecha Publicación:

07-02-2008

Sección:

I. Disposiciones generales

Órgano Emisor:

MINISTERIO DE FOMENTO

Norma:

REAL DECRETO

Número Norma:

62/2008

Fecha Emisión:

--

Título:

REAL DECRETO 62/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas.

Tradicionalmente, en la mayoría de los puertos y zonas costeras, con ocasión de las fiestas patronales o de eventos de otra índole, se vienen celebrando actos marítimos colectivos o concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, cultural o de otro tipo, que implican la navegación en grupo de embarcaciones, generalmente inscritas en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Las características específicas de dichos actos traen consigo que viajen a bordo de cada embarcación gran número de personas ajenas a su tripulación. Ello, unido a la lógica proximidad en que se desarrolla la navegación en este tipo de actos, exige la adopción de medidas especiales para salvaguardar la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

Por otra parte, la creciente realización en nuestras aguas marítimas de eventos náuticos deportivos, ya sea con embarcaciones a vela o a motor, motos náuticas u otros artefactos o vehículos náuticos, que tienen lugar en espacios determinados por las características de las aguas marítimas del litoral o que tienen su origen o destino en algunos de nuestros puertos, con el consiguiente peligro que ello representa para la navegación marítima y la seguridad de la vida humana en la mar, aconsejan que deba regularse dicha actividad para alcanzar los objetivos de seguridad ya expuestos.

Los capitanes marítimos, al amparo de las atribuciones que les otorga el artículo 88.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, pueden establecer los requisitos particulares aplicables a los eventos anteriormente citados que se celebren en las aguas objeto de su ámbito competencial. No obstante, la ausencia de normativa general al respecto y la conveniencia de homogeneizar los criterios que deben ser exigidos por la administración marítima a los buques, embarcaciones y artefactos náuticos y a los propietarios y tripulaciones participantes en dichos eventos, así como a los organizadores de los mismos, hacen necesario establecer unas normas que redunden en beneficio de la seguridad y garanticen el cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial que sea de aplicación en los ámbitos pesquero y deportivo.

De igual modo, es preciso garantizar la seguridad jurídica y personal de los ciudadanos que, por una amplia diversidad de motivos, se suman con su presencia al mantenimiento de estas tradiciones navales de amplio arraigo popular, sin que ello deba suponer merma de su participación en dichos eventos, buscando ante todo un elemental equilibrio entre la seguridad de las personas, la atención a los legítimos intereses que se mueven en torno a este tipo de actos y el mantenimiento y proliferación de los mismos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2008,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan los requisitos que, en materia de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, deben cumplirse para la celebración de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Aplicación de normas sectoriales.

El Reglamento que aprueba este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa sectorial que sea de aplicación en los ámbitos marítimo, portuario, pesquero y deportivo. A este respecto, cuando la celebración de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y las pruebas náutico-deportivas pudiera afectar a las reservas marinas, zonas de acondicionamiento marino, zonas de repoblación marina y demás espacios protegidos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, se requerirá informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 20.ªde la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas normas sean precisas en desarrollo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de enero de 2008. JUAN CARLOS R. La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD MARÍTIMA, DE LA NAVEGACIÓN Y DE LA VIDA HUMANA EN LA MAR APLICABLES A LAS CONCENTRACIONES NÁUTICAS DE CARÁCTER CONMEMORATIVO Y PRUEBAS NÁUTICO-DEPORTIVAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto determinar los requisitos relacionados con la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, exigibles para la realización de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, así como para la celebración de pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo.

Artículo 2. Definiciones.

A los fines de la aplicación de este reglamento se entenderá por:

a) «Concentraciones náuticas de carácter conmemorativo»: los actos colectivos marítimos celebrados con motivo de una efeméride o aquellos de carácter cultural, lúdico o de otro tipo, que se caracterizan por la navegación en grupo de embarcaciones normalmente inscritas en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como extranjeras, en las aguas marítimas de responsabilidad de una capitanía marítima.

b) «Pruebas náutico-deportivas de circuito»: las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo o regatas que se celebran con un itinerario señalizado o campo de regatas delimitado por boyas, balizas o marcas, próximo a la costa o a su vista o dentro de las zonas de servicio de los puertos.

c) «Regatas de altura»: las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo que tengan lugar en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y en alta mar.

d) «Entidad organizadora»: la persona física o jurídica que organiza el acto o concentración náutica conmemorativa, o bien los clubes náuticos, federaciones deportivas o cualesquiera otras entidades públicas o privadas que organicen los actos de carácter colectivo definidos en las letras anteriores.

La entidad organizadora tendrá la consideración de interesado en los términos a que hace referencia el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si la entidad organizadora actúa en nombre y representación de otro, deberá acreditar que dispone de poder suficiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de dicho texto legal.

e) «Coordinador de seguridad»: persona designada por la entidad organizadora para ejercer la dirección interna del desarrollo de la concentración náutica conmemorativa o la prueba náutico-deportiva de carácter colectivo, así como para velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y las instrucciones generales o puntuales que, en su caso, imparta la capitanía marítima. En las pruebas náutico-deportivas tendrá la consideración de coordinador de seguridad el comité de regatas, cuando así se regule en la legislación sectorial que sea de aplicación a estas pruebas.

f) «Patrón de la embarcación»: persona que ejerce el mando de cada una de las embarcaciones participantes en la concentración náutica conmemorativa o la prueba náutico-deportiva de carácter colectivo.

g) «Aguas marítimas»: aquellas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, extendiéndose también a las aguas de las desembocaduras de los ríos y a las de éstos hasta donde se hagan sensibles los efectos de las mareas, así como a los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

h) «Capitán marítimo»: el titular de la capitanía marítima en cuyo ámbito de actuación tenga lugar la celebración de las concentraciones conmemorativas y las pruebas náuticas, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de los citados órganos.

i) «Embarcaciones participantes»: aquellas que toman parte en el evento y que figuran en la relación del coordinador de seguridad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Se regirán por lo dispuesto en este reglamento las actividades de organización y control de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y la realización de pruebas náutico-deportivas que se celebren en las aguas marítimas definidas en la letra g) del artículo anterior.

2. También será de aplicación lo dispuesto en este reglamento a los patrones de las embarcaciones y sus propietarios, los miembros de las entidades organizadoras, los coordinadores de seguridad, y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, ya sea a título particular o institucional, que participen en las actividades marítimas de cualquier naturaleza relacionadas con la realización de actos colectivos o concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, cultural o deportivo que tengan lugar en las aguas citadas en el párrafo anterior, así como a los tripulantes de las embarcaciones participantes en dichos eventos y a las demás personas que se encuentren a bordo de las mismas mientras tengan lugar los actos mencionados.

Artículo 4. Excepciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas de seguridad que se establecen en este reglamento no serán de aplicación a aquellas concentraciones náuticas que estén sometidas a normativa de carácter especial dictada por la administración marítima, en función de las características técnicas de las embarcaciones participantes, de las condiciones de navegación o del tráfico marítimo de las aguas donde tenga lugar el evento o cuando así lo requieran razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.

2. Este reglamento tampoco será de aplicación, salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 17, a los grandes eventos deportivos, de carácter nacional o internacional, que se regirán por las normas especiales reguladoras de las mismas que les sean de aplicación.

Artículo 5. Funciones de los capitanes marítimos.

De conformidad con lo previsto por el artículo 88.3 g), en relación con el artículo 86, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, corresponde a los capitanes marítimos competentes por razón del ámbito geográfico de la capitanía marítima velar para que las concentraciones náuticas y las pruebas náutico-deportivas se celebren con sujeción a las normas establecidas en este reglamento, en los siguientes términos:

1. Las concentraciones náuticas y las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo se celebrarán con sujeción a las condiciones de seguridad marítima, debidamente aplicables en cada caso, y conforme a lo previsto en los capítulos II y III de este reglamento. Las entidades organizadoras pondrán en conocimiento del capitán marítimo dichas condiciones junto con la solicitud de la correspondiente autorización. Su otorgamiento será notificado a dichas entidades en el plazo máximo de diez días desde que se presentó la solicitud.

En el supuesto de que se apreciaran deficiencias en el escrito de solicitud o en la documentación que, según se detalla en lo capítulos II y III, se acompaña al mismo, el capitán marítimo requerirá a la entidad organizadora en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud para que subsane las deficiencias o aporte los documentos preceptivos.

Si la entidad organizadora no subsanase las deficiencias en el plazo de diez días desde la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el capitán marítimo dictará la correspondiente resolución prohibiendo la realización del evento por incumplimiento de las medidas de seguridad marítima.

2. Si las circunstancias de seguridad marítima, de la navegación o del tráfico marítimo previstas así lo aconsejasen el capitán marítimo, mediante resolución, que será notificada en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, podrá condicionar la realización del evento a la adopción por parte de la entidad organizadora de las medidas que estime adecuadas a las condiciones imperantes, sin perjuicio de que la entidad organizadora pueda proponer un calendario, itinerario u otras medidas alternativas que, en todo caso, deberán ser aprobadas por el capitán marítimo procediendo a autorizar el evento.

Si la entidad organizadora no adoptara o incumpliera las medidas anteriormente indicadas, el capitán marítimo procederá, mediante resolución, a prohibir la realización del evento.

3. Asimismo, el capitán marítimo podrá prohibir la celebración del evento, si existe constancia formal o material de que las entidades organizadoras, los coordinadores de seguridad o los patrones de las embarcaciones han falseado los datos que sean exigidos conforme a lo previsto en los capítulos II y III de este reglamento o cuando los interesados no hubieran suscrito los seguros o los medios de garantía de responsabilidad que establece el artículo siguiente.

4. El capitán marítimo podrá suspender el evento una vez iniciado, si durante el transcurso del mismo se incumplieran las medidas a que se refieren los puntos 1 y 2 de este artículo o cuando por los organizadores, los coordinadores de seguridad o los participantes en el mismo se desarrollen actividades o conductas que pongan en peligro la seguridad marítima, de la navegación o de la vida humana en la mar.

En todo caso procederá la suspensión del evento cuando, por cualquier causa, no pudieran cumplirse las condiciones de seguridad establecidas o no fuese posible la cobertura de medios de seguridad, auxilio o control previstos.

5. El capitán marítimo podrá retrasar, anular o suprimir las pruebas si disminuyen las condiciones de seguridad, si se ha producido un empeoramiento de las condiciones meteorológicas o si concurriese cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

El capitán marítimo levantará la suspensión del evento cuando cesen o se resuelvan las causas que la motivaron.

6. La suspensión de los eventos una vez iniciados, por cualquiera de las circunstancias previstas en el punto 4 de este artículo, se pondrá en conocimiento de las entidades organizadoras, coordinadores de seguridad o comités de regatas y participantes utilizando el medio más rápido posible que sea compatible con el mantenimiento de la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de que se deba notificar la correspondiente resolución en un plazo no superior a las veinticuatro horas de haberse producido la suspensión.

7. Las resoluciones del capitán marítimo a que se refieren los puntos anteriores de este artículo deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y serán susceptibles de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

8. El capitán marítimo, si la importancia del evento o de la prueba así lo justificara por el número de participantes o por las características de las embarcaciones participantes, remitirá a la delegación o subdelegación del Gobierno correspondiente la documentación relativa a las condiciones de seguridad del evento o prueba, al objeto de que ésta, en coordinación con los órganos competentes en materia de protección civil de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, pueda disponer los apoyos necesarios para atender las emergencias que puedan producirse.

Artículo 6. Seguros y garantías de la responsabilidad.

Las entidades organizadoras comprobarán que todos los propietarios de las embarcaciones que participen en el evento tienen asegurada la responsabilidad en los términos y con el alcance previstos en el Reglamento de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, como requisito previo para participar en el mismo.

Alternativamente, dicha responsabilidad podrá garantizarse mediante la constitución de aval, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con el alcance y las condiciones previstas por el reglamento anteriormente citado.

Así mismo, la responsabilidad podrá garantizarse mediante la suscripción de cualquier otro seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a las personas embarcadas y a terceros, siempre que la cobertura del seguro se exija por federaciones deportivas como requisito para participar en competiciones.

Los buques que se utilicen en régimen de alquiler, además de tener asegurada o garantizada su responsabilidad civil, deberán contar con un seguro de accidentes, y se aplicarán con carácter supletorio, para fijar su cuantía, los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

Tanto el seguro citado en el párrafo primero de este artículo o, en su defecto, el aval deberán indicar de forma expresa que se constituyen en aplicación de este reglamento.

CAPÍTULO II

Actos colectivos náuticos

Artículo 7. Obligaciones de la entidad organizadora.

Corresponde a la entidad organizadora

1. Comunicar por escrito la celebración de la concentración náutica a la capitanía marítima en cuyas aguas vaya a tener lugar el evento, al menos con treinta días de antelación a la misma, indicando la fecha y hora previstas tanto de su inicio como de su finalización, adjuntando la siguiente documentación:

a) Nombre, domicilio y nacionalidad, a efectos de comunicaciones y notificaciones, del coordinador de seguridad, así como de los medios o procedimientos de contacto.

b) Propuesta de condiciones meteorológicas límite para la celebración del acto.

c) Canales de comunicaciones propuestos (organización, seguridad, avisos)

d) Zonas e itinerarios previstos para la concentración.

e) Número previsto de buques, embarcaciones o artefactos participantes.

f) Restricciones al tráfico y a la navegación, en su caso.

g) Condiciones alternativas de seguridad, caso de proponerse alguna, y su justificación.

h) Copia de las pólizas de seguros o de la garantía alternativa suscritas conforme a lo previsto en el artículo 6.

i) Copia de las autorizaciones adicionales que, en su caso, se requieran de otras instituciones.

2. Disponer de la organización y de los medios personales y materiales precisos para que el coordinador de seguridad pueda asumir las obligaciones que le competen.

3. Supervisar la actividad del coordinador de seguridad, a efectos de garantizar que se cumplen las condiciones conforme a las cuales se ha autorizado la celebración del evento.

4. Informar a los patrones de las embarcaciones participantes, sobre el seguro de responsabilidad civil y de accidente para cada buque o de la garantía alternativa cuando éstos hayan sido suscritos por la entidad organizadora, indicándoles los riesgos cubiertos y el límite de responsabilidad en relación con el máximo de personas que pueden embarcar.

5. Proporcionar al coordinador de seguridad, a los patrones de las embarcaciones y al personal de la organización toda la información que se estime precisa a efectos de garantizar el buen orden durante la realización del evento.

6. Solicitar y obtener las autorizaciones adicionales de otras instituciones o de las administraciones públicas que fueran precisas para la celebración del evento.

7. Además, la entidad organizadora deberá adoptar las medidas precisas para prevenir, en su caso, la contaminación marítima producida por las embarcaciones participantes en el evento, de acuerdo con la normativa aplicable al respecto

Artículo 8. Obligaciones del coordinador de seguridad.

Corresponde al coordinador de seguridad ejercer la dirección interna de las actividades preparatorias y de ejecución y desarrollo de la concentración náutica conmemorativa, a cuyo fin llevará a cabo las siguientes actuaciones:

1. Comprobará que todas las embarcaciones participantes en el evento, y los equipos y aparatos de que deban estar dotadas, conforme a la legislación que le sea de aplicación, se encuentran en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad, así como que todos los certificados exigibles se hallan en vigor.

2. Ejercerá la dirección interna del desarrollo de la concentración náutica, asegurándose de que este se realiza en las debidas condiciones de seguridad y de acuerdo con las condiciones exigidas para su autorización, pudiendo acordar el retraso del evento e incluso su supresión, previa comunicación al capitán marítimo, si disminuyen las condiciones de seguridad, ya sea por empeoramiento de circunstancias meteorológicas (en cuanto a visibilidad, fuerza del viento o estado de la mar), por carecer total o parcialmente de los medios de salvamento, o cualquier otra que a su juicio pueda condicionar o influir negativamente en la seguridad del evento, todo ello sin perjuicio de las medidas e instrucciones que la capitanía marítima pueda ordenar.

3. Dispondrá la existencia de medios exteriores de ayuda y rescate que acompañen a las embarcaciones participantes en la concentración, en número suficiente para hacer frente a cualquier emergencia previsible durante su celebración, que en ningún caso será inferior a una embarcación de rescate por cada veinte embarcaciones participantes. Todo ello sin perjuicio de la presencia o no de servicios públicos de salvamento marítimo.

Dichas embarcaciones serán de francobordo bajo, para facilitar el rescate desde el agua, y estarán dotadas de un motor de al menos 25 CVE de potencia propulsora. El único fin de dichas embarcaciones será preservar la seguridad del evento, irán tripuladas por al menos tres personas, y estarán a la escucha por el canal de seguridad en contacto con el coordinador de seguridad, dispuestas a intervenir a requerimiento del mismo y estarán distribuidas estratégicamente por la totalidad del área de la concentración, en las posiciones que al efecto se determinen por el coordinador de seguridad.

4. Pondrá en conocimiento del centro de coordinación de salvamento marítimo correspondiente la fecha, el horario y la zona de celebración del evento y, al menos dos horas antes de su inicio, el número final de buques, embarcaciones y artefactos participantes. Durante el transcurso de la concentración comunicará en tiempo real cualquier incidente que se produjese, por los canales establecidos al efecto y al finalizar el evento comunicará este hecho al centro.

5. Impartirá a los patrones de las embarcaciones participantes, antes del comienzo de la concentración, las instrucciones precisas para el buen desarrollo de la navegación, informándoles de las condiciones impuestas por las capitanías marítimas para el desarrollo del evento. Dichas instrucciones incluirán:

a) La designación de la posición que ocuparán las embarcaciones en la concentración, especificando la que figurará a la cabeza de la misma.

b) La planificación de la derrota por donde discurrirá la concentración marítima, teniendo especialmente en cuenta el área de navegación, los peligros existentes, la carrera de marea y el calado de las embarcaciones participantes.

c) La disposición de un canal de VHF banda marina como canal de seguridad en el que estarán a la escucha todas las embarcaciones, además de la escucha en el canal 16, para su utilización por los patrones con el fin de comunicar de inmediato cualquier incidente que surja a bordo de su embarcación, o cualquier otro incidente externo del que sean testigos o tengan noticia.

d) La determinación de la velocidad del conjunto, que será comunicada a la embarcación de cabeza y a la cual se adaptará el resto del convoy.

e) Antes de la celebración del evento, deberá asegurarse de que todas las embarcaciones participantes están cubiertas por las correspondientes pólizas de seguro o garantías de su responsabilidad.

f) Comprobar que los patrones de las embarcaciones participantes conocen toda la información anterior y el máximo número de personas que pueden embarcar en las mismas.

g) Aquellas otras instrucciones en materia de seguridad que, por la peculiaridad del acto, del lugar de celebración y tiempo reinante, la capitanía marítima considere conveniente impartir.

6. Durante el transcurso del evento deberá adoptar cuantas medidas estime precisas ante las emergencias o incidencias que en materia de seguridad pudieran producirse y serán puestas en conocimiento del capitán marítimo en el momento de ser adoptadas a través del correspondiente centro de salvamento. Así mismo deberá comunicar a la capitanía marítima el comienzo y el final del evento.

A tal fin, y previamente a la celebración de la concentración, se establecerán los adecuados canales de comunicación entre la capitanía marítima y el coordinador de seguridad, así como con la organización de protección civil destacada para la cobertura y apoyo del evento.

Artículo 9. Obligaciones de los patrones de las embarcaciones.

Previamente a su participación en una concentración náutica, los patrones de las embarcaciones se asegurarán de que tanto estas como los equipos y aparatos que se hallen a bordo reúnen las condiciones técnicas adecuadas para la navegación, cumpliendo todos los requisitos que les sean exigibles por la legislación vigente, así como de que las embarcaciones se encuentran cubiertas por las pólizas de seguros o garantía de responsabilidad que exige el artículo 6 de este reglamento.

Durante el desarrollo de la concentración náutica, el patrón de cada embarcación participante estará sujeto al cumplimiento de las instrucciones que imparta el coordinador de seguridad y las autoridades marítimas y, en todo caso, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. En lo que afecta a la navegación

a) Navegar a la velocidad indicada por el coordinador de seguridad y ocupar en todo momento la posición designada por el mismo, manteniéndola a lo largo de todo el evento.

b) Las maniobras de atraque y desatraque del muelle se realizarán de forma paulatina, evitando maniobras simultáneas de las embarcaciones próximas.

c) Durante la navegación no realizará ningún tipo de maniobra que pueda poner en peligro la seguridad de las personas que se encuentren a bordo, ni de la propia embarcación u otras embarcaciones.

2. Respecto de la embarcación

a) No permitirá que suban a bordo más personas de las que puedan ser embarcadas y cuyo número será el menor de los obtenidos de acuerdo con los siguientes cálculos:

Si todos los ocupantes de la embarcación se disponen a una banda, el francobordo no se reducirá a menos de la mitad del existente con la embarcación adrizada, o

Salvo que mediante cálculos se justifique que el buque es capaz de transportar más personas cumpliendo los criterios de estabilidad vigentes, el número máximo de personas admisible sobre cubierta (N) sea inferior a los siguientes valores:

1.ºEmbarcaciones de pesca o auxiliares de acuicultura: N = Eslora total (m.) x Manga (m.) x 0,5

2.ºEmbarcaciones de pasaje o recreo: el que figure autorizado en sus certificados.

b) Si la embarcación no dispone de amuradas, o barandillas fijas en la cubierta de, al menos, 90 centímetros de altura, se dispondrá de un sistema de barandillado provisional de al menos dicha altura, que evite la caída de personas al agua.

c) La cubierta de la embarcación se encontrará despejada de aparejos, cabos, herramientas, maquinaria móvil o de cualesquiera otros objetos que puedan entorpecer la circulación del personal por cubierta, o puedan suponer un riesgo potencial de accidente.

d) Toda embarcación deberá disponer de, al menos, dos aros salvavidas guarnidos con su correspondiente cabo, dispuestos para su lanzamiento, así como chalecos salvavidas en número no inferior al de personas embarcadas.

e) El número mínimo de aros salvavidas, se deberá incrementar en función del número de personas embarcadas, como mínimo en un aro más por cada veinte personas.

f) La participación de la embarcación en el evento no interrumpirá el despacho que esté en vigor en la fecha del mismo.

g) Además de lo especificado anteriormente, el patrón deberá adoptar las medidas preventivas elementales encaminadas al reforzamiento de la estabilidad de la embarcación, tales como el lastrado o relleno de combustible de los tanques bajos, evitando las superficies libres en los mismos (tanques a medio llenar), así como no disponer pesos en lugares altos respecto de la quilla (normalmente en cubiertas altas o sobre la obra muerta).

h) En todo caso las embarcaciones que porten más personas a bordo que las indicadas en sus certificados de seguridad, deberán restringir sus navegaciones al período comprendido entre el orto y una hora antes del ocaso. Además no podrán navegar en solitario, debiendo abandonar el puerto con el resto de las embarcaciones que participen en la celebración y cuando se hayan incorporado a las mismas todos los medios de seguridad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior de este artículo, los patrones de las embarcaciones deberán adoptar todas las medidas que sean precisas para garantizar la seguridad de los tripulantes y demás personas embarcadas, así como comprobar que éstas cumplen con las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente.

En todo caso deberá garantizarse que el embarque y desembarque de personas discapacitadas se realizará en las debidas condiciones de seguridad, dignidad y decoro, reservando para dichas personas, siempre que ello fuera posible sin menoscabo de la seguridad, lugares de fácil acceso suficientemente resguardados y protegidos a bordo.

Artículo 10. Obligaciones de las personas embarcadas.

Con carácter general las personas embarcadas deberán seguir las instrucciones que impartan los patrones de las embarcaciones, tanto en las operaciones de embarque y desembarque, como una vez que se encuentren a bordo, respetando en todo caso el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. No podrán embarcar personas menores de edad ni personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas, si no van acompañados de una persona mayor de edad responsable de los mismos.

2. No se podrán arrojar residuos sólidos o líquidos a la mar, debiendo disponerse a bordo de recipientes o bolsas para su recogida y posterior descarga a tierra.

3. Las personas embarcadas no estarán autorizadas para el lanzamiento de cohetes, petardos u otros ingenios luminosos o explosivos, ni podrán acceder con ellos a las embarcaciones, salvo que su utilización sea consustancial a las motivaciones tradicionales que fundamentan la conmemoración de una efeméride y se realice conforme a las instrucciones de seguridad que imparta el patrón de la embarcación.

4. No podrán realizar señales pirotécnicas, ópticas o luminosas, ni podrán manipular radiobalizas, ni efectuar ningún tipo de emisión radioeléctrica, salvo en situaciones de emergencia y siempre que esa actividad no pueda realizarse por el patrón o los tripulantes.

5. Las personas embarcadas no deberán agruparse en una de las bandas de la embarcación, y no interferirán la visibilidad del patrón o las faenas marineras que se desarrollen en la travesía.

6. Queda prohibido el embarque o estancia a bordo de cualquier persona cuyas facultades se encuentren mermadas o disminuidas por efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas de cualquier tipo.

CAPÍTULO III

Pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo

Artículo 11. Obligaciones de la entidad organizadora y de los clubes y federaciones deportivas.

Corresponde a la entidad organizadora y a los clubes y federaciones deportivas el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Comunicar por escrito al capitán marítimo correspondiente al puerto de partida la celebración de las prue bas náutico-deportivas, al menos con treinta días de antelación, adjuntando los siguientes datos

a) Nombre, domicilio y nacionalidad, a efectos de comunicaciones y notificaciones, del coordinador de seguridad, así como los medios y procedimientos de contacto.

b) La fecha o fechas y hora previstas, tanto del inicio como de la finalización de la prueba.

c) Límites geográficos de las zonas en las que tengan lugar las pruebas y recorridos a realizar por las embarcaciones participantes en las pruebas, así como de las zonas de partida y arribada de las embarcaciones.

d) Número previsto de embarcaciones participantes en las pruebas y su clase o clases.

e) Propuesta de condiciones meteorológicas límite para la realización de las pruebas.

f) Restricciones al tráfico y a la navegación en su caso.

g) Condiciones alternativas de seguridad, caso de proponerse alguna, y su justificación.

h) La relación de los medios navales de salvamento, que deberán ser adecuados al número de embarcaciones participantes. Dichos medios deberán garantizar por sí mismos la cobertura total de la prueba náutico-deportiva. Los organizadores no deberán incluir entre los mismos los medios públicos de salvamento marítimo, sin perjuicio de que puedan solicitar su ayuda en caso de emergencia.

i) El detalle de los medios de comunicación de que disponen las embarcaciones de salvamento contratadas por la organización, los de la organización y, en su caso, los de las embarcaciones participantes, y el establecimiento de los canales de comunicación con la capitanía marítima.

2. La entidad organizadora deberá cumplir, asimismo, las obligaciones que se establecen en los puntos 2, 3, 5 y 6 del artículo 7 de este reglamento.

Artículo 12. Obligaciones del coordinador de seguridad y de los comités de regatas.

Los coordinadores de seguridad de las pruebas náutico-deportivas, así como los comités de regatas, deberán realizar las siguientes actuaciones:

1. Comprobar que todas las embarcaciones participantes en las pruebas, así como las adscritas a la entidad organizadora a fines de seguimiento y control de las pruebas, se encuentran en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad.

2. Ejercerán la dirección interna del desarrollo de las pruebas, impartiendo a los participantes las instrucciones de seguridad necesarias, así como las impuestas por la capitanía marítima, en su caso, señalándoles el recorrido a realizar y organizando los controles y las embarcaciones y demás medios a flote precisos para su realización.

3. Retrasar, anular o suprimir las pruebas si disminuyen las condiciones de seguridad, ya sea por empeoramiento de las condiciones meteorológicas, por carencia sobrevenida, parcial o total, de los medios de salvamento o por cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, dando cuenta inmediata al capitán marítimo.

4. Asegurar la existencia de medios de ayuda y rescate que acompañen a las embarcaciones participantes en la concentración, en número suficiente para hacer frente a cualquier emergencia previsible durante su celebración, el cual en ningún caso será inferior a una embarcación de rescate por cada veinte embarcaciones participantes, todo ello sin perjuicio de la presencia o no de servicios públicos de salvamento marítimo.

5. A efectos de cumplimentar lo previsto en el punto anterior establecerá los canales y procedimientos de comunicación con los medios de salvamento y fijará las posiciones de los mismos de forma que cubran el área en la que se realicen las pruebas en las debidas condiciones de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 8 de este artículo.

6. Difundirán entre los participantes, a través de las instrucciones de regata, de los tablones de anuncios de los clubes náuticos o de otros medios de probada efectividad, los correspondientes boletines de información meteorológica, avisos a los navegantes, avisos y comunicados de las capitanías marítimas y del centro de coordinación de salvamento, y cualquier otra información relativa a la seguridad en la navegación que pudiera ser relevante.

7. Informar a todos los participantes de los medios de seguridad y salvamento contratados o dependientes de la organización que darán cobertura a la regata, así como de los medios, procedimientos y canales de comunicación con los mismos y de los procedimientos a observar en caso de emergencia.

8. Proponer al capitán marítimo los canales y procedimientos de enlace durante la realización de las pruebas con los medios de salvamento contratados o dependientes de la organización, con la entidad organizadora y con el propio coordinador de seguridad o comité de regatas. El capitán marítimo comunicará el canal o canales de banda marina autorizados en función de que no perturben o dificulten las comunicaciones marítimas del tráfico comercial, la seguridad marítima y, en su caso, las operaciones de salvamento marítimo.

9. Confirmar y tener a disposición del capitán marítimo la relación de las embarcaciones participantes, así como los datos personales de los participantes o de las personas por ellos designadas en los correspondientes boletines de inscripción, para búsqueda y coordinación.

10. Poner en conocimiento del centro de coordinación de salvamento marítimo correspondiente con antelación suficiente la fecha, horario y zona de realización de las pruebas y, al menos dos horas antes de su inicio, el número final de embarcaciones participantes. Durante el transcurso de la concentración comunicará en tiempo real cualquier incidente que se produjese y al finalizar el evento pondrá este hecho en conocimiento de dicho centro.

11. Adoptar, durante el transcurso de las pruebas, cuantas medidas estime pertinentes ante las incidencias o emergencias que en materia de seguridad pudieran producirse, dando cuenta de las mismas, en tiempo real, a la capitanía marítima a través del centro de coordinación de salvamento marítimo correspondiente.

Artículo 13. Obligaciones del personal que gobierne las embarcaciones.

El personal que gobierne las embarcaciones que participen en pruebas náuticas deportivas de carácter colectivo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Se asegurará de que la embarcación se encuentra en las adecuadas condiciones para garantizar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como para poder afrontar los requerimientos y características propias de la prueba.

2. Cumplir los reglamentos por los que se rijan las pruebas o regatas y las instrucciones impartidas por la capitanía marítima, la entidad organizadora, los coordinadores de seguridad, en su caso, y por el comité de regatas.

CAPÍTULO IV

Disposiciones particulares

Artículo 14. Normas específicas de seguridad.

1. En aquellos actos colectivos náuticos en los que concurran especiales circunstancias, en función de las aguas en las que se realicen, de las condiciones del tráfico marítimo de la proximidad de un puerto o cuando participe un elevado número de embarcaciones de características técnicas que no sean similares u homogéneas, la entidad organizadora podrá proponer al capitán marítimo, en el momento de solicitar la autorización del evento, la adopción de unas normas específicas de seguridad que garanticen un nivel de seguridad superior al exigido por este reglamento. El capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que proceda.

2. Así mismo, si por las características de una concentración o tipo de prueba deportiva alguno de los requisitos exigidos por este reglamento en materia de seguridad se demostrara de imposible cumplimiento, la entidad organizadora, con al menos diez días de anticipación a la celebración del evento, podrá solicitar su supresión y sustitución por otros más acordes con las características del evento, siempre que se garantice la seguridad de las embarcaciones y de los participantes.

En este último supuesto, el capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que proceda

3. Cuando se trate de pruebas náutico-deportivas o de pruebas deportivas relacionadas con la mar distintas de las reguladas en este reglamento, tales como exhibiciones o pruebas de aeronaves acrobáticas sobre la franja costera, competiciones de natación o de buceo, travesías a nado u otras similares, el capitán marítimo titular de la capitanía de salida o de las aguas donde se celebren otros eventos, podrá establecer los requisitos mínimos de seguridad que estime precisos para la celebración de las pruebas, previa solicitud de la correspondiente autorización por parte de los organizadores, en el plazo mínimo de treinta días antes de la fecha en que tenga lugar el evento.

4. En los supuestos referidos en el punto anterior, cuando la realización de las pruebas pueda afectar al ámbito competencial de diversas capitanías, el capitán marítimo competente por razón del puerto de origen establecerá los criterios de seguridad y coordinación con los demás capitanes marítimos afectados, sin perjuicio de las funciones que les corresponda desarrollar en sus respectivos ámbitos competenciales.

5. Las solicitudes de autorización, y el régimen de notificaciones y resoluciones previsto en este capítulo se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las resoluciones serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 15. Disposiciones especiales para las pruebas deportivas de circuito.

Las normas que establece este reglamento serán de aplicación a las pruebas de remo, las pruebas deportivas náuticas de carácter infantil, clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera, pruebas de motonáutica con embarcaciones de fórmula, pruebas náutico-deportivas de personas discapacitadas, concentraciones de nadadores, competiciones subacuática en circuito u otras similares, así como en los casos en que, excepcionalmente, las pruebas se celebren en las zonas I y II de los puertos, con sujeción a las siguientes condiciones:

1. Si la prueba se ha de celebrar en aguas de la zona de servicio de un puerto, la entidad organizadora solicitará la correspondiente autorización a la autoridad portuaria competente quien, con carácter previo a la resolución, requerirá informe vinculante al respecto del capitán marítimo.

2. La entidad organizadora adjuntará a su solicitud ante la capitanía marítima la autorización a que se refiere el punto anterior.

3. Necesariamente el circuito en donde se celebre la prueba debe quedar fuera de los canales de entrada o salida de los puertos y de las zonas en donde existan terminales, pantalanes o boyas donde se manipulen mercancías peligrosas.

No obstante lo anterior, cuando los circuitos se establezcan cerca de los canales u otras zonas reservadas para el tráfico marítimo se deberán fijar conjuntamente por el capitán marítimo y la autoridad portuaria competentes, con la debida antelación, las condiciones y requisitos que sean necesarios para preservar la seguridad del tráfico portuario.

4. Ninguna embarcación ajena a la entidad organizadora o distinta de las participantes en la prueba podrá navegar por dentro del circuito o en las inmediaciones de las boyas de salida y recalada o de aquellas que, en su caso, balicen y delimiten el circuito.

5. Cuando se celebren pruebas de remo, vela infantil, clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera o similares, además de las medidas de seguridad que se regulan en este reglamento, se deberá establecer un número adecuado de embarcaciones de auxilio o apoyo a las embarcaciones participantes; no debiendo bajar la citada relación de una embarcación de apoyo por cada diez participantes.

6. Siempre que las embarcaciones participantes de las características y clases anteriormente citadas deban atravesar zonas de tráfico portuario, deberán ser escoltadas o remolcadas por embarcaciones de apoyo que por sus características técnicas resulten adecuadas para esta finalidad.

7. Respecto de las regatas de navegantes solitarios que se celebren en aguas españolas, solamente podrán autorizarse las que se realicen bajo la modalidad de circuito.

8. En todo caso, las pruebas náutico-deportivas de carácter infantil y las de personas discapacitadas deberán contar con el suficiente apoyo de embarcaciones de seguridad, de características acordes con la clase de evento de que se trate.

Artículo 16. Disposiciones especiales para las regatas de altura o de largo recorrido.

Si el itinerario de la regata afecta sólo a las aguas marítimas de responsabilidad de una misma capitanía marítima, se aplicarán los criterios de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar que establezca el capitán marítimo correspondiente de acuerdo con lo previsto en este reglamento y con sujeción a lo previsto por el ordenamiento marítimo vigente que resulte de aplicación.

Si el itinerario de la regata afecta a las aguas de más de una capitanía marítima, y transcurre únicamente entre puertos españoles, el capitán marítimo competente por razón del puerto de origen establecerá los criterios de seguridad aplicables a la regata, en coordinación con los demás capitanes marítimos afectados por la derrota de aquella, sin perjuicio de las funciones que éstos deban realizar en sus ámbitos geográficos de competencia.

Para ello, entre las instrucciones dadas al comité de regatas deberá figurar la obligación de establecer contacto con las sucesivas capitanías marítimas afectadas, con antelación suficiente al momento en el que la regata alcance las aguas objeto de sus competencias, y los procedimientos y canales de comunicación.

Artículo 17. Regatas internacionales.

A las regatas internacionales organizadas, individual o conjuntamente, por instituciones internacionales o nacionales de reconocido prestigio, que partan de un puerto español hacia aguas extranjeras, aunque en su itinerario existan puertos españoles, les serán de aplicación las normas establecidas por su propia organización.

No obstante lo anterior, los capitanes marítimos de los puertos de salida o escala comprobarán que las medidas de seguridad de la navegación, de la vida humana en la mar y de protección del medio ambiente marino establecidas por la organización de la prueba son equivalentes a las establecidas en este reglamento y demás normas que fueran de aplicación, pudiendo imponer motivadamente la adopción de aquellas que no se hayan contemplado y sean razonables en relación con las características de la prueba y la seguridad de la navegación y del tráfico marítimo.

Para ello, los organizadores de las pruebas deberán poner en conocimiento de los capitanes marítimos, con antelación suficiente y al menos 15 días antes del comienzo de la regata, la fecha de iniciación y calendario previsto de la misma, las características y número de las embarcaciones participantes y la descripción de las derrotas a seguir.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 18. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este reglamento constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil, que serán sancionadas según lo previsto en el capítulo III del título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

Artículo 19. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 20. Personas responsables.

Serán responsables por la comisión de las infracciones las entidades organizadoras, los clubes y federaciones deportivas, los coordinadores de seguridad, los comités de regatas, los patrones de las embarcaciones y los tripulantes y demás personas embarcadas en las mismas, en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

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Se me da muy dificil asimilar tanta letra junta, aunque me leere otra vez ya que con solo una pasada me cuesta entenderlo en toda su magnitud,

Supongo que no hacen mas que documentar toda una serie de obviedades para que queden reflejadas en el Boe--,

De todas maneras agradezco el detalle de hacerlo participe, siempre en conveniente saber estas leyes..---- :whistle:

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