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ley en puertos deportivos


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  • Miembros

Ante todo hola a todos y felicitaciones por esta pedazo de pagina web! soy jose y vivo en segur de calafell , y sobre el puerto de segur quiero hablar, hay un tema que tenemos todos los pescadores de la zona y es sobre la prohibicion de pesca en el espigón ,que por cierto es muy largo y con buenas perspectivas de pesca.

La cosa es que hay cuatro o cinco vallas con sus pinchos a lo mas autentico estilo de carcel para que los ¨delincuentes¨ como nostros , los pescadores no pasemos previas amenazas.La cosa es que quiero saber hasta que punto es legal el decretazo a lo cacique que se han marcado los gerentes de este puerto. Es legal o ilegal pescar en el espigón, sin entrar en el puerto en si?

A ver si alguien puede despejarme esta duda, muchas gracias a todos!! saludos

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Para mi web hice un articulo que versaba sobre este tema, te advierto que está mas enfocado a Puertos en Canarias pero todos se rigen mas o menos por la misma legislacion al menos la del Estado, cada puerto deportivo tiene sus propias normas, el artículo completo en ARTICULO, lo siento pero es necesario el registro :pescando2:

Una vez te lo leas......... saca tus propias conclusiones. Obviamente un espigón es propiedad de alguien, solo tienes que saber de quien, lo único que te digo es que lo mas posible si te multan es porque no lleves la documentación de pesca, no el hecho de pescar en el puerto-espigon en sí.

Suerte.

LA PESCA EN PUERTOS

LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE

Preámbulo

1.La dispersión de la legislación vigente en los ámbitos de la Gestión Portuaria y el Tráfico Marítimo, cuya antigüedad, en algunos casos se remonta al siglo XIX, unido, en cuanto al régimen portuario, a la promulgación de una nueva legislación de carácter tributario y, sobre todo, de la nueva Ley de Costas y su Reglamento, modificadoras de la regulación y régimen jurídico de los bienes que, clasificados como dominio público marítimo-terrestre estatal, constituyen el soporte sobre el que se ha establecido el servicio portuario, plantea la necesidad de abordar la regulación de los puertos para lograr un texto normativo que armonice su contenido con el resto del Ordenamiento jurídico y delimite el campo competencial del Estado en esta materia.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II. DE LOS PUERTOS E INSTALACIONES MARÍTIMAS

Artículo 2. Puertos marítimos: Concepto.

3. Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.

4. Los puertos marítimos pueden ser comerciales o no comerciales.

5. Asimismo, los puertos marítimos pueden ser considerados de interés general en atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario español.

Artículo 5. Puertos de interés general.

1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo de la presente Ley (ANEXO I) clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.

b. Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.

c. Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.

d. Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

e. Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.

TÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN PORTUARIA DEL ESTADO

CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LOS PUERTOS DEL ESTADO

SECCIÓN 1. COMPETENCIAS

Artículo 10. Competencias.

1. Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Según los Anexos publicados al final podemos comprobar que los puertos de La Luz y Arinaga (en Las Palmas) son competencia del Estado.

2. Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los términos establecidos en esta Ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Fomento.

Las competencias que a la Administración del Estado corresponden en virtud de lo señalado en el artículo anterior serán ejercidas en los puertos e instalaciones de carácter civil por el Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones o Departamentos de la Administración del Estado.

TÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN PORTUARIA DEL ESTADO

CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LOS PUERTOS DEL ESTADO

SECCIÓN 2. NATURALEZA Y DELIMITACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO

Artículo 14. Naturaleza de los bienes portuarios.

1. Las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de competencia de la Administración del Estado, son bienes de Dominio Público Portuario estatal.

2. Se considera Dominio Público Portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal.

3. El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.

4. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación a favor de la Administración del Estado.

Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueran transferidos y figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos, no devengarán el canon de ocupación en favor de la Administración del Estado a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II. DEL ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS

SECCIÓN 1. DEL ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO

Artículo 26. Funciones. Redacción según Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:

e. Definir los criterios para la aplicación de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.

Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

SECCIÓN 2. DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS

Artículo 35. Denominación y naturaleza.

1. Redacción según Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Redacción según Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

Artículo 36. Competencias. Redacción según Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

A las Autoridades Portuarias le corresponden las siguientes competencias:

2. La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 37. Funciones. Redacción según Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:

b. Redacción según Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Gestionar los servicios portuarios generales y los de señalización marítima, autorizar y controlar los servicios portuarios básicos y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.

d. Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y programar su desarrollo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados.

i. Informar el proyecto de Reglamento general de explotación y policía de los puertos, y elaborar y aprobar las correspondientes ordenanzas portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 106, así como velar por su cumplimiento.

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE POLICÍA

CAPÍTULO I. REGLAMENTO DE POLICÍA DE LOS PUERTOS DEL ESTADO

Según el cual se rigen los Puertos de La Luz y Arinaga

Artículo 106. Reglamento de explotación y policía. Redacción según Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

1. El ente público Puertos del Estado elaborará, con audiencia de las Autoridades Portuarias e informe de la Dirección General de la Marina Mercante, el Reglamento General de Explotación y Policía de los puertos que regulará el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones. El Reglamento incluirá como anexo un modelo de ordenanzas portuarias. Corresponderá al Ministerio de Fomento la aprobación del Reglamento General y del modelo de Ordenanzas portuarias.

4. Tanto el Reglamento General de Explotación y Policía como las Ordenanzas de cada puerto deberá publicarse, una vez aprobadas, en el Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO III. INFRACCIONES

Artículo 114. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:

1. En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones.

a. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento de explotación y policía del puerto.

h. Causar por negligencia o dolo directamente daños a las obras, instalaciones, equipos, mercancías, contenedores y medios de transporte marítimos o terrestres, situados en la zona portuaria.

i. El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de seguridad marítima o de contaminación se dicten por los órganos competentes.

j. Cualquier otra actuación u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes del Dominio Público Portuario, o a su uso o explotación.

Dependiendo de su calificación pueden ser graves o muy graves. Como podemos comprobar no hay nada que impida practicar libremente la pesca

LEY 48/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE REGIMEN ECONOMICO Y DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS DE INTERES GENERAL

TÍTULO IV. DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL

CAPÍTULO III. DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL

Artículo 94. Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario.

1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:

c. Usos náutico-deportivos.

4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario.

Artículo 95. Régimen de utilización del dominio público portuario.

1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta Ley, en el Reglamento de Explotación y Policía y en las correspondientes ordenanzas portuarias, las cuales establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones será de aplicación la legislación de costas.

2. Los usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirán el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley y en los pliegos de condiciones generales que se aprueben, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

3. Cuando algún órgano de la Administración General del Estado o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de la Autoridad Portuaria correspondiente los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio en el que se establecerán las condiciones de la misma, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquél.

Cuando la Autoridad Portuaria considere que la solicitud es incompatible con la normal explotación del puerto, la elevará a Puertos del Estado quien, una vez emitido el correspondiente informe, lo trasladará al Ministro de Fomento quien resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, atendiendo al interés general.

Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por las Administraciones de las comunidades autónomas, por las entidades que integran la Administración local o por cualquier organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, respecto de aquellas comunidades autónomas que prevean en su legislación un régimen similar de utilización de bienes demaniales de su titularidad por la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia. A falta de dicha previsión, deberán solicitar el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

4. Las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada hasta que se otorgue el mismo.

5. Los titulares de autorizaciones y concesiones deberán comprometerse al desarrollo de una actividad mínima o tráfico mínimo que garantice una explotación razonable del dominio público.

CAPÍTULO IV. EL PLAN DE UTILIZACIÓN DE LOS ESPACIOS PORTUARIOS.

Artículo 96. El Plan de utilización de los espacios portuarios.

3. La Autoridad Portuaria elaborará el plan de utilización de los espacios portuarios que incluirá los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos, según criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y de fomento de la libre competencia en la prestación de los servicios.

La Autoridad Portuaria solicitará informe de las Administraciones urbanísticas y de la Administración pública con competencia en materia de pesca en aguas interiores, ordenación del sector pesquero y deportes, así como en aquellos otros ámbitos sectoriales sobre los que pueda incidir el plan de utilización de los espacios portuarios, que deberán informar en los aspectos relativos a sus propias competencias.

LEY 14/2003, DE 8 DE ABRIL DE PUERTOS DE CANARIAS

La Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, por la que se reformó el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, ha atribuido nuevas competencias a la Comunidad Autónoma en materia de puertos, elevando su límite competencial hasta los puertos de interés general. Resulta evidente que con la nueva asunción de competencias, Canarias tiene competencia completa sobre los puertos e instalaciones portuarias de su territorio, salvo los que hayan sido declarados de interés general, con el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II DE LOS PUERTOS E INSTALACIONES PORTUARIAS DE CANARIAS

Artículo 2.- Determinación de los puertos de Canarias.

1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar, dentro de su territorio, presten o permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado o, en el caso de que lo estén, cuando el Estado no realice su gestión directa y se produzca la adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Es competencia de los cabildos insulares la gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.

3. En todo caso, tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los que figuran en el Grupo I del anexo de la presente Ley (ANEXO II) y aquéllos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, se vayan incorporando por decreto del Gobierno.

4. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que puedan ser segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Canarias y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

5. En los puertos de Canarias que cuenten con la infraestructura adecuada, se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación, varada, según se establezca reglamentariamente.

TITULO III

Capitulo I

Artículo 38.- Servicios portuarios.

1. Son servicios portuarios las actividades destinadas a garantizar y satisfacer las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos, portuarios y náutico-recreativos, y a la consecución de los fines que esta Ley asigna a "Puertos Canarios", siempre que se desarrollen tales actividades en el espacio portuario.

2. A los efectos de esta Ley, los servicios que preste la entidad "Puertos Canarios" se clasificarán en generales y específicos.

3. Son servicios generales:

a) Entrada y estancia de barcos en el puerto.

b) Utilización de atraques.

c) Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros.

d) Servicios a la pesca marítima.

e) Servicios a las embarcaciones deportivas y de recreo.

f) Servicios de seguridad y calidad ambiental.

4. Son servicios específicos:

a) Los prestados con los elementos y maquinarias que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte.

b) Los que exigen la utilización de la superficie del dominio público, edificios y locales de cualquier clase.

c) Los suministros de productos y energía.

d) Los de practicaje y asesoramiento para la realización de las maniobras necesarias para la entrada, el anclaje, los movimientos interiores o la salida de los puertos.

e) Los de utilización de remolcadores y embarcaciones auxiliares.

f) Otros servicios no enumerados anteriormente, siempre que estén especificados en las tarifas de los puertos o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

5. El Gobierno de Canarias determinará, conforme a las Directivas europeas de obligaciones de servicios públicos, los requisitos necesarios que garanticen la adecuada prestación de los servicios generales, señalados anteriormente.

TITULO IV

Capitulo I

Artículo 52.- Prohibición de vertidos.

1. En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.

2. Cuando se viertan materiales no autorizados, la Administración portuaria puede ordenar a los responsables la inmediata recogida o limpieza de las aguas. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE POLICÍA, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

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  • Miembros

ok muchas gracias!!, es que la cosa es que ham ninado todo de carteles de prohibida la pesca bla bla bla y un codigo de articulo de regimen interior del puerto, a mi me suena a tongo legalmente hablando pero claro, quiero estar seguro antes de saltar la valla y ponerme chuleta con ellos :pescando2: a ver que averiguo!!

gracias pescador 2000

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Muy interesante y esclarecedor el articulado que nos ofreces pescador 2000. Imagino que habrás leído mucha legislación sobre el tema y quizás me puedas decir donde viene legislado lo de la pesca en los pantalanes o dentro de los puertos deportivos. Tengo la costumbre de tener las cañas echadas mientras recojo las cosas después de una jornada de pesca en el barco y el otro día se me acercó el director del puerto para decirme que estaba prohibido pescar y que quitara las cañas. Se que existen los carteles hablando de esa prohibición pero no dicen en base a que ley y sería bueno conocerla para no meter la pata o para callarle la boca si no se especificara en ningún sitio.

Muchas gracias y saludos

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Muy interesante y esclarecedor el articulado que nos ofreces pescador 2000. Imagino que habrás leído mucha legislación sobre el tema y quizás me puedas decir donde viene legislado lo de la pesca en los pantalanes o dentro de los puertos deportivos. Tengo la costumbre de tener las cañas echadas mientras recojo las cosas después de una jornada de pesca en el barco y el otro día se me acercó el director del puerto para decirme que estaba prohibido pescar y que quitara las cañas. Se que existen los carteles hablando de esa prohibición pero no dicen en base a que ley y sería bueno conocerla para no meter la pata o para callarle la boca si no se especificara en ningún sitio.

Muchas gracias y saludos

Todo depende de quien es la titularidad del puerto, puedes intentar buscar por internet en el B.O. de tu provincia, algo de este estilo "Reglamento de Explotación y Policía del Puerto Deportivo de Puerto Calero en Lanzarote" Explotación Policía Puerto. Según la legislación tambien debieran de constar las normas en un lugar visible a la entrada del recinto y como no, tambien señales de prohibición.

Es raro que teniendo la embarcación allí no te hayan dado las normas, pideselas, pero seguro que está prohibido en el interior de los pantalanes por el tema de enredos de lineas con motores (con un nylon no pasa nda, pero si el pescador usa calasimbre de 150 libras?) los hay muy brutos a la caza del pejerrey :pescando2:

Suerte.

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